SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Asimismo, ante las preguntas aclaratorias, realizadas por el Tribunal de garantías, precisaron que: 1) El vínculo entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y Credifondo SAFI S.A, es a partir de un acuerdo suscrito entre ambos, donde el Banco es depositario de todos los fondos que administra Credifondo SAFI S.A; además que si no fuera así, no existiría una resolución de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que sanciona al Banco de Crédito de Bolivia S.A.; 2) El vencimiento de los seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, se computa desde la última negativa de la entidad accionada, en la devolución de su dinero, esta negativa fue desarrollada a partir de la última carta que se presentó a ambas instituciones, concediéndoles un plazo de 24 horas para que sean restituidos sus depósitos; y, 3) La acción de amparo constitucional, no está dirigida contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros ni el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que no les dio la razón respecto a que ellos tenían que ordenar la devolución, sino más bien, les indicaron que acudan ante la justicia constitucional.
Asimismo, ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, señalaron, que: 1) Existen temas pendientes de resolución, respecto a la validez o no del mandato otorgado por el accionante, a favor de Jorge Méndez Roca y Jorge Méndez Auza, que hasta dicho momento, no fue revocado ni anulado, ni merecido ningún otro pronunciamiento salvo sus propias declaraciones; y, 2) Los retiros efectuados fueron del Fondo de Inversión de Credifondo SAFI S.A, y no así de cuentas del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer