SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
(casi dos años después)
De los antecedentes anotados, se evidencia con total claridad, que el accionante no dio cumplimiento efectivo, al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que se evidencia que no interpuso la presente acción tutelar, dentro el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que agota la vía idónea, como lo precisa el art. 129.II de la CPE, o en su caso de conocido el hecho, como manifiesta el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el accionante, habiendo asumido conocimiento, el 17 de mayo de 2006, que la empresa Credifondo SAFI S.A., procedería al cierre de sus cuentas y a la devolución de las cuotas de participación, no se opuso o impugnó dicha determinación, ante la misma entidad o ante autoridad judicial o administrativa; sino más al contrario, asintió la realización de aquellos actos, al solicitar que se lo efectúe el 31 del mismo mes y año; para posteriormente, el 26 de marzo de 2008 (casi dos años después), recién solicitar al Gerente de Credifondo SAFI S.A., la devolución de sus cuotas de participación, que ascenderían a la suma de $us6 816 422,51.-, dejando transcurrir de manera simple y llana el tiempo, y demostrando de esa forma desinterés y dejadez, en la devolución del dinero que hoy reclama.
Asimismo, se advierte que al no haber recibido noticia favorable, por parte de Credifondo SAFI S.A., en relación a la devolución de sus dineros, procedió a interponer denuncia administrativa, el 9 de abril de 2008, ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por la que se abrió proceso administrativo contra Credifondo SAFI S.A., que culminó con la Resolución SPVS-IV 062, que sancionó a Credifondo SAFI S.A., con una multa equivalente a $us.30 000.-; debido a una variedad de irregularidades advertidas; resolución que fue confirmada, mediante RASPVS-IV 174, emitida por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros; y ésta por Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, donde se indicó, entre otros puntos, que no era atribución del órgano de regulación, disponer sobre aspectos de orden civil, sino únicamente investigar mediante los mecanismos de control y fiscalización, si el regulado cumplió con las disposiciones legales del derecho regulatorio, el mercado regulado bajo pena de imponer sanciones y multas a los incumplimientos realizados; determinación final, que tampoco fue impugnada por Marcelo Isaac Urbach Treiger, mediante recurso contencioso administrativo o acción constitucional, por lo que llegó a demostrar su conformidad con las decisiones asumidas en dicho proceso administrativo; sin embargo, a pesar de haberse indicado que la devolución de su dinero debía solicitarse ante las instancias competentes judiciales en la vía civil, omitió proceder de esa manera, a pesar de haber iniciado medida preparatoria contra Credifondo SAFI S.A ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, procediendo más bien, a presentar nuevo reclamo, el 19 de septiembre de 2009, ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por el que se emitieron los Informes 16246/2010 y 99479/2010, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la ASFI, que resolvió sancionar al Banco de Crédito de Bolivia S.A., con una multa de 5 500 derechos especiales de giro; determinación que tampoco fue impugnada por el accionante, por lo que se deduce que todos los argumentos expuestos en la misma, también fueron aceptados por éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer