SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.6.
II.6. Por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/ URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se confirmó totalmente la RA SPVS-IV 174, que en recurso de revocatoria confirmó la RA 062, emitidas por la Ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; señalando lo siguiente: “6.- Sobre lo solicitado por el Tercero Interesado.- El Sr. Marcelo Isaac Urbach Treiger a tiempo de presentar diferentes actuados procesales, solicita en forma expresa se dicte Resolución ordenado la entrega inmediata de sus aportes de participación más intereses, bajo prevenciones de procederse a la intervención y liquidación de CREDIFONDO.
Como se dijo anteriormente, si bien en cierto que el peticionante tiene todo el derecho que la ley le asiste a realizar peticiones, no es menos cierto que dichas peticiones debe ser realizadas dentro el marco de las competencias atribuidas a los diferentes órganos administrativos y jurisdiccionales para obtener un pronunciamiento conforme a derecho en el marco de sus funciones, atribuciones sin poder extralimitarse en lo que la competencia regla de acuerdo al principio de separación de funciones que al efecto corresponde desarrollar:
Dentro del ámbito administrativo y de regulación sobre el mercado de valores, debe observarse que en determinados casos -como el presente- la controversia puede surgir entre el cliente o usuario del servicio y la entidad que lo presta sujeta a regulación, donde el objeto de la denuncia fue el perjuicio económico que sufre el cliente (Marcelo Urbach) por la administración de las cuentas, aspecto que no le atribuye al órgano de regulación la competencia para disponer sobre aspectos de orden civil, sino investigar mediante los mecanismos de control y fiscalización si el regulado cumplió con las disposiciones legales del derecho regulatorio, el mercado regulado bajo pena de imponer sanciones y multas a los incumplimientos realizados.
Para terminar el presente análisis, es necesario resaltar que de acuerdo a los antecedentes presentados por el Sr. Marcelo Urbach Treiger, a esta instancia jerárquica, se colige que existen acciones judiciales con el propósito de dirimir la pretensión del denunciante sobre la devolución de sus aportes de participación de las cuentas 2809125-01, 2809125-02, 2809125-04 a CREDIFONDO, aspecto que corrobora que quien es competente para dirimir dicho conflicto no es la instancia administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer