SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., suscribió contrato de servicios con la Credifondo SAFI S.A., que abierta al público inversor recibía depósitos, para que sean administrados por la sociedad, manteniéndose bajo control del cliente el dinero depositado como parte de su patrimonio; de esa forma, su persona celebró cuatro contratos de participación, que de acuerdo a la inspección especial realizada por la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que tienen el siguiente orden:
Sin embargo, a la fecha, se encuentra en completo estado de indigencia, ya que por actos y omisiones de las personas demandadas, fue despojado de todo su patrimonio, por haber permitido que se efectúen retiros irregulares por parte de Jorge Méndez Auza y Jorge Méndez Roca (personas no acreditadas ante la sociedad), que ascienden a la suma total de $us30 902 492.- (Treinta millones, novecientos dos mil, cuatrocientos noventa y dos dólares estadounidenses). La entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, analizando las operaciones de rescate o retiro, constató que las mismas fueron realizadas de forma ilegal por parte de aquellas personas, sin autorización del titular de la cuenta y que la entidad financiera incumplió las normas establecidas para el mercado de valores. Irregularidades, que fueron establecidas en el Informe SPVS/IV/DI-194/2008 de 8 de octubre, elaborado por la Unidad de Intermediarios y dirigida al Intendente de Valores, que estableció serias responsabilidades para Credifondo SAFI S.A., por haber consentido retiros o rescates, de forma irregular y en directo incumplimiento a la Ley del Mercado de Valores, con afectación al dueño de la cuenta.
A cuya consecuencia se apertura un proceso administrativo sancionador contra de Credifondo SAFI S.A., y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., que luego de su fase instructiva, concluyó con la imposición de una severa condena en contra la entidad financiera, mediante Resolución ASFI 853/2010 de 7 de octubre, en el que se determinó una sanción de “…treinta mil dólares americanos…” (sic); pero declaró abiertamente que la recuperación de su patrimonio, debía efectuarse por los medios legales establecidos; tal como lo indicó también el Informe SPVS/IV/DI-194/2008, realizado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el punto III, en el siguiente sentido: “…NO ES ATRIBUCIÓN DE ESTA SUPERINTEDENCIA INSTRUIR A LOS ENTES REGULADOS LA RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO APROPIADAS ILEGALMENTE, SIENDO LA AUTORIDAD COMPETENTE LLAMADA POR LEY QUIEN DICTAMINE LA RESTITUCIÓN DE FONDOS” (sic).
Por ello, considera que habiendo agotado todas las posibilidades de encontrar justicia, logró se dictamine con claridad, la arbitrariedad de la que fue víctima su familia; pero en el intento, se le causó un total estado de indigencia y desprotección, puesto que después de haberse confirmado dicha agresión, se le exigió iniciar otro proceso legal, largo y tedioso para intentar recuperar su patrimonio, como es una acción de repetición; que lejos de constituir un acceso directo a la justicia, le aleja de la posibilidad de conseguir justicia y que les obliga a dejar consumado este hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer