SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.1.
II.1. Por nota de 16 de mayo de “2005”, CITE-CFO 348/2006, la Gerente de Fondos de Inversión de Credifondo SAFI S.A, hizo conocer a Marcelo Isaac Urbach Treiger, el cierre de sus cuentas, así como la devolución de la totalidad de las cuotas de participación (fs. 372); la que fue respondida por el accionante, mediante nota de 22 de mayo de 2006, señalando que el viernes 17 de mayo del mismo año, recibió la nota CITE-CFO 348/2006, solicitó se postergue las medidas señaladas hasta el 31 de mayo del referido año; agradeciendo además al Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la fina atención dispensada a su empresa, durante el tiempo que fueron sus clientes (fs. 373); última solicitud que fue aceptada, mediante nota de 23 de mayo de “2005” CITE-CFO 364/2006, suscrita por la Gerente de Fondos de Inversión Administrador y el Vicepresidente del Directorio de Credifondo SAFI S.A. (fs. 374).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer