SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 862 a 867, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de los dineros que ascenderían a la suma de $us30 902 492.-, que habrían sido retirados ilegalmente de sus cuentas bancarias; resolución que fue complementada mediante Auto de 29 de noviembre de 2013, en el sentido, de que la inicial resolución de amparo, deberá ser cumplida una vez revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; todo esto, con los siguientes fundamentos: i) No existe duda, que el accionante tenía cuatro cuentas bancarias en el Banco de Crédito de Bolivia S.A., vinculada a Credifondo SAFI S.A. por un contrato expreso; ii) Es evidente que de esas cuatro cuentas, se realizaron retiros irregulares por Jorge Méndez Auza y Jorge Méndez Roca; iii) El Informe ASFI/DSRII/R-16246/2010 de 22 de febrero, de Inspección Especial de Riesgo Operativo, realizado por el reclamo del accionante, concluye con referencia al manejo de cuentas de Marcelo Isaac Urbach Treiger, por parte de Jorge Méndez Auza, “…que a través de la carta de 15 de diciembre de 2005, dirigida al Banco, éste habría sido habilitado por el Señor Jorge Méndez Roca, apoderado del Señor Marcelo Isaac Urbach Treiger, sin considerar que el señor Jorge Méndez Auza no está incluido en el Testimonio de Poder N° 180/05 de 13 de junio de 2005”; de donde se infieren las irregularidades cometidas en las cuentas de propiedad del accionante; iv) De los “informes 853 y 062”, se establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), advirtió la existencia de irregularidades en el retiro de dineros en las cuentas de Marcelo Isaac Urbach Treiger, al haberse llevado a cabo una investigación como inspecciones especiales al Banco de Crédito de Bolivia S.A.; v) Se cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, se planteó la presente acción ante la existencia de una nota que precisamente cumple los seis meses exigibles; vi) En el presente acto, la decisión que se adopte, no afectará la situación jurídica de los supuestos terceros interesados; vii) Respecto a la competencia para dilucidar el presente caso, se debe establecer el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; viii) La ASFI, ya se pronunció, por lo que un nuevo proceso, conllevaría a una repetición indebida, violando el principio y derecho de acceso a la justicia; ix) La parte demandada, no debe esperar a una demanda ordinaria, en un sentido de buena fe y de responsabilidad; x) Existe jurisprudencia uniforme, por el que se evidencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, abre su competencia para subsanar extremos como los demostrados por el accionante, como es su estado de pobreza que sufre a raíz de los hechos denunciados; y, xi) Se ha establecido, “…que en la prueba numero 11 en el Art. 7 que los valores adquiridos por cuenta de Credifondo, se mantendrá depositados en calidad de custodia en el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en consecuencia existe demostrado la suscripción de dicho Banco para un contrato de prestación de servicios para este concepto, asimismo, la sociedad será solidariamente responsable por la custodia de los valores realizadas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A….” (sic), por lo que se considera que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., tiene responsabilidad en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer