SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
No obstante lo precisado, corresponde señalar también, que de los hechos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, se puede advertir que Marcelo Isaac Urbach Treiger, por nota presentada el 20 de noviembre de 2013, al Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Credifondo SAFI S.A., solicitó la devolución de sus depósitos, que ascendían a la suma de $us30 902 492.-; que según el accionante, no fue respondida ni en sentido positivo o negativo, sino más bien, se guardó silencio en torno a ella, por lo que no llegó a obtener respuesta formal y pronta; afirmación que al no haber sido negada, ni objetada por las entidades demandadas en el desarrollo de la tramitación de la presente acción tutelar, se colige que la misma llega a ser evidente, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del aforismo iura novit curia (el Juez conoce el derecho), extensible a la justicia constitucional, ante la evidencia de la vulneración de un derecho constitucional, que no fue demandado expresamente, otorgar la tutela, tal como sucede en el caso presente; ya que ante la falta de respuesta o el silencio que demostraron las entidades demandadas, en torno a la mencionada nota, corresponde conceder tutela por vulneración al derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, que dice: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; disponiéndose por lo tanto, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (que fue la entidad que recibió la nota), otorgue en el plazo máximo de tres días hábiles de su legal notificación, respuesta formal a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer