SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
(casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
No obstante, las determinaciones asumidas en la vía administrativa, Marcelo Isaac Urbach Treiger, volvió a dejar pasar el tiempo hasta el 20 de noviembre de 2013 (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre), fecha en la que presentó una nota dirigida al Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A.y Credifondo SAFI S.A., solicitando la devolución de $us30.902.492.-; y ante un supuesto silencio de la indicada entidad financiera, recién presenta la actual acción de amparo constitucional, bajo el razonamiento de que el cómputo de los seis meses de plazo, previstos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, para la interposición de la presente acción tutelar, hubiera empezado a correr desde esta última fecha; lo cual no llega a ser correcto; puesto que, como se tiene indicado en la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de amparo constitucional, no podrá ser presentada cuando el plazo de los seis meses, esté superabundantemente vencido, ya que por principio general del derecho, no puede pretenderse que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida.
Además, de que la exigencia constitucional de agotar los medios y recursos previa interposición del amparo constitucional, no implica que la parte agraviada haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con la finalidad de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, ya que los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, puesto que lo contrario daría lugar al uso de medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental; tal como aconteció en el caso presente, puesto que el accionante, habiendo asumido conocimiento del cierre de sus cuentas y a la devolución de las cuotas de participación, por parte de Credifondo SAFI S.A., el 17 de mayo de 2006, no opuso reclamo alguno, hasta el 26 de marzo de 2008 (dejando transcurrir casi dos años), donde recién solicitó al Gerente de Credifondo SAFI S.A., la devolución de sus cuotas de participación; así como también, al no tener respuesta favorable a su solicitud, interpuso denuncia administrativa, el 9 de abril de 2008, que culminó con la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; así como también reclamó contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 19 de septiembre de 2009, ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que culminó con la Resolución ASFI 853/2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer