SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, señala que las entidades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales a la justicia y a la propiedad; toda vez que, habiendo suscrito cuatro contratos de participación con Credifondo SAFI S.A., invirtiendo todo su patrimonio; se encuentra en la actualidad, en completo estado de indigencia, ya que por actos y omisiones de las personas demandadas, fue despojado de toda su inversión, puesto que permitieron que Jorge Méndez Auza y Jorge Méndez Roca (personas no acreditadas ante la sociedad), efectúen retiros irregulares que ascienden a la suma de $us30 902 492.-. Irregularidades, por las que luego de un largo periodo de denuncias y evaluaciones financieras, se aperturó un proceso administrativo sancionador contra de Credifondo SAFI S.A y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., que concluyó con la imposición de una severa condena en contra la entidad financiera, mediante Resolución ASFI 853/2010, en la que se determinó una sanción de treinta mil dólares americanos; pero declaró abiertamente que la recuperación de su patrimonio, debía efectuarse por la vía civil, mediante una acción de repetición; que es considerada por su persona como larga y tediosa, para intentar recuperar su patrimonio, que lejos de constituir un acceso directo a la justicia, le aleja de la posibilidad de conseguir la misma y obliga a dejar consumado este hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer