SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
Fragmento 26
Del Informe SPVS/IV/DI-194/2008, se evidencia que Marcelo Isaac Urbach Treiger, presentó el 9 de abril de 2008, denuncia contra Credifondo SAFI S.A., solicitando se ordene la entrega inmediata de sus aportes de participación, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento. Asimismo, de lo manifestado en el punto 8.III del referido informe, se observa que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, señaló que no tenía atribuciones de instruir a los entes regulados, la restitución de sumas de dinero apropiadas ilegalmente, siendo la autoridad competente llamada por Ley quien determine la restitución de fondos. Informe por el que, se procedió a emitir la Resolución SPVS-IV 062, mediante la cual, el Superintendente de Pensiones Valores y Seguros, sancionó a Credifondo SAFI S.A., con una multa equivalente a $us30 000.-; debido a una variedad de irregularidades advertidas, entre las que se encontraban las cuentas pertenecientes al accionante. Resolución que posteriormente fue confirmada, mediante RA SPVS-IV 174, emitida por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, ante la interposición de recurso de revocatoria por Credifondo SAFI S.A.; última que de igual manera fue confirmada en recurso jerárquico, por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/ URJ-SIREFI 019/2009, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en la que se indicó, entre otros puntos, que no es atribución del órgano de regulación, disponer sobre aspectos de orden civil, sino, únicamente investigar mediante los mecanismos de control y fiscalización, si el regulado cumplió con las disposiciones legales del derecho regulatorio, el mercado regulado bajo pena de imponer sanciones y multas a los incumplimientos realizados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer