SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
Credifondo SAFI S.A., representada legalmente por Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Gerente General, mediante informe escrito cursante de fs. 361 a 364 vta., manifestó que: i) La demanda interpuesta resulta imprecisa en el tipo de acción que se pretende, ya que se alude a la acción de cumplimiento y también a la de amparo constitucional; ii) Resulta engañoso que la parte accionante, en su alocución, establezca como fecha de la supuesta vulneración, el 22 de noviembre de 2013, que corresponde a las notas enviadas a la institución que representa, para oponer una suerte de interrupción del plazo e interponer la acción de amparo constitucional; iii) Mediante nota CITE-CFO348/2006, “CREDIFONDO”, comunicó a Marcelo Isaac Urbach Treiger, los saldos de sus cuatro cuentas y la decisión de devolverle los mismos; la cual fue recibida por el accionante, el 17 de mayo de 2006, mereciendo la respuesta puntual y expresa, manifestando la recepción de la misma y agradeciendo la atención dispensada al Banco de Crédito de Bolivia S.A.; lo que prueba que el accionante ya conocía de la supuesta vulneración de sus derechos, hace más de 6 años atrás y por lo cual ya hubiese precluído su derecho para ejercer la presente acción tutelar; iv) No identificó a los terceros interesados, que en este caso resultan ser Jorge Méndez Auza y Jorge Méndez Roca; v) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, declaró que no estaban “…facultados para procurar las devoluciones y que la misma debió efectuarse mediante una acción de repetición…” (sic); en este mismo sentido se pronunció, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; vi) El 12 de mayo de 2009, el accionante inició ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, una medida preparatoria, admitiendo y definiendo de esa manera, la vía jurisdiccional competente; por lo que se concluye que no hizo uso de los medios de reclamación oportunos; vii) La jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de valorar prueba en acciones tutelares; viii) Confunde de manera tendenciosa a Credifondo SAFI S.A y al Banco de Crédito de Bolivia S.A., como si se trataran de una misma persona o sociedad; ix) Deformando la información, señala que existe un monto ratificado por la autoridad jerárquica, cuando la misma nunca se pronunció sobre ese aspecto; y, x) Los antecedentes expuestos por el accionante, no constituyen antecedentes de una acción constitucional, sino elementos para interponer una demanda a desarrollarse en un proceso de conocimiento, por la controversia y valoración de prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer