SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.4.
II.4. Del Informe SPVS/IV/DI-194/2008 de 8 de octubre, emitido por Gonzalo Bravo, Director de Intermediarios; Ana María Loup, Jefe de Intermediarios; Walter Fernández Aranda y Ramiro Mendieta Franco, Analistas de Intermediarios; elevado ante Arnold Saldías Pozo, Intendente de Valores, de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se advierte que Marcelo Isaac Urbach Treiger, presentó el 9 de abril de 2008, denuncia contra Credifondo SAFI S.A Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., respecto a sus aportes de participación que poseía en dicha entidad, señalando textualmente lo siguiente: “De la documentación adjunta se acredita que con CREDIFONDO Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., administradora del fondo de inversión denominado CREDIFONDO CORTO PLAZO Fondo de Inversión Abierto, celebramos los siguientes contratos de participación:
Ocurre señor Superintendente, que luego de la rescisión unilateral de los contratos de participación mencionados, CREDIFONDO sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. rehuyó entregarme la documentación que acredite los rescates de mis aportes de participación que hubiesen realizado por mi persona en la forma establecida en el artículo 20 del Reglamento Interno de CREDIFONDO CORTO PLAZO fondo de Inversión Abierto. Habiendo logrado acceder a dicha documentación sólo a mérito de requerimientos fiscales.
Efectuada la revisión de la documentación referida, pude constatar y cuantificar el monto de los rescates parciales realizados por mi persona, que únicamente son los detallados precedentemente. Por lo que solicité mediante cartas notariadas de fecha 26 de marzo de 2008 la entrega de aportes de participación de propiedad de mi persona que quedaron en poder de CREDIFONDO sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. a la fecha 09 de junio de 2006, en que rescindió unilateralmente los contratos de participación antes mencionados. Cartas notariadas que le fueron entregadas en fecha 26 de marzo de 2008, sin que se reciba hasta la fecha respuesta alguna con relación a las mismas.
Ante esta situación, acudo ante su autoridad para solicitarle que en ejercicio de sus facultades establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, tenga a bien ordenar que CREDIFONDO Sociedad Administradora de Fondos de inversión S.A. proceda a entregarme, en forma inmediata, los aportes de participación de propiedad de mi persona que retiene en su poder, cuyos montos son los siguientes:
Asimismo, en la referida Resolución, se concluyó en el punto 8.III, de la siguiente manera: “En relación a la solicitud de la denuncia del Sr. Marcelo Urbach mediante memorial de fecha 9 de abril de 20089, en el marco del artículo 15 las atribuciones de esta Superintendencia, conferidas a través de la Ley 1834 'Ley del Mercado de Valores' del 31 de marzo de 1998, no es atribución de esta superintendencia instruir a los entes regulados la restitución de sumas de dinero apropiada ilegalmente, siendo la autoridad competente llamada por Ley quien determine la restitución de fondos” (fs. 2 a 88).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer