SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
dejó transcurrir
Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento al principio de inmediatez, de la presente acción tutelar, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, en virtud a que la justicia constitucional, no puede subsanar la dejadez y desinterés demostrados por la parte accionante, en el resguardo de sus derechos fundamentales; puesto que desde las últimas Resoluciones NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 y ASFI 853/2010, consideradas como idóneas por el accionante, dejó transcurrir casi cuatro años desde la primera y más de tres años desde segunda; dejadez y desinterés que no pueden ser corregidos, con el argumento de aplicación del principio de verdad material, cuando el accionante, por propia voluntad dejó transcurrir el tiempo y por tanto hizo que precluya su derecho de activar la acción de amparo constitucional; denegatoria, que no significa en ningún momento, negación a su derecho a la justicia, ya que según se evidenció, Marcelo Isaac Urbach Treiger, aún tiene expedita la vía civil para la recuperación de su dinero hoy reclamado, que si bien es considerada larga y tediosa por el accionante; la misma podía haber llegado a un buen término, en todos los años que dejó transcurrir, si en caso se hubiese activado en el momento mismo que conoció los hechos por los que supuestamente se vulneraron sus derechos, o desde que las autoridades administrativas, le indicaron que debía acudir a dicha instancia judicial, con aquella finalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer