SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.3.
II.3. Marcelo Isaac Urbach Treiger, mediante memorial de 12 de mayo de 2008, interpuso ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno, medida preparatoria de proceso de exhibición de documentos contra Credifondo SAFI S.A., en la que se hizo mención que suscribió cuatro contratos de participación, de 18 de noviembre de 2004, 22 de marzo y 1 de julio de 2005, y 2 de febrero de 2006, que fueron rescindidos unilateralmente por Credifondo SAFI S.A, el 6 de junio de 2006, y luego dicha entidad rehuyó entregarle la documentación que acredite los rescates de sus aportes (fs. 445 a 447). La que fue resuelta por Auto de 21 de julio de 2009, bajo el siguiente tenor: “De la revisión del expediente de la causa se constata que no ha sido debidamente cumplida la medida preparatoria de Exhibición de Documentos, conforme consta por el memorial de solicitud de Aclaración de 13/11/2008 de fs. 88 y Vuelta; En consecuencia, presumiéndose cierto lo afirmado por el demandante y toda vez que la presente medida preliminar de demanda ha tratado, únicamente, del emplazamiento a una de las partes a objeto de que presente una determinada documentación, que ha sido incumplida por razones y motivos que se expresan en el memorial de aclaración, ya citado, con lo que se tiene por cumplido el presente trámite” (sic) (fs. 1405). Determinación que fue notificada al accionante, el 7 de agosto de 2009, a horas 11:00 de acuerdo al formulario de notificaciones (fs. 1407).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- medida preparatoria
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- Fragmento 22
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3.
- Fragmento 26
- (casi dos años después)
- (casi cuatro años desde la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica NEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2009 de 4 de diciembre; y, más de tres años desde la emisión de la Resolución ASFI 853/2010, de 7 de octubre)
- dejó transcurrir
- III.4. Otras consideraciones (vulneración al derecho de petición)
- 2° DENEGAR
- 3° Disponer