SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
Fragmento 24
A la luz de jurisprudencia vinculante, la SCP 1231/2013-L de 10 de octubre, que a su vez hace referencia a la SC 0944/2004-R de 8 de junio, y en estricta relación la SCP 1554-2012 de 24 de septiembre, con referencia al trámite de estos incidentes, ha establecido lo que sigue:“…`Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días' En primer lugar, habrá de señalar que la norma, con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa, como erróneamente sostiene el Tribunal de Amparo, sino es imperativa, toda vez que manda a que el Juez de la causa abra dicho plazo, no deja margen o alternativa para que pueda decidir en uno u otro sentido, es decir, por la apertura o no. En segundo lugar, el cumplimiento de ese mandato, por parte del Juez, está sujeto a una condición que el propio legislador ha previsto, ella es que existan cuestiones de hecho a probar; entonces, según la norma referida, la intervención del Juez de la causa no alcanza a dirimir sobre si abre o no el plazo probatorio, sino a definir si existen cuestiones de hecho a probar, lo que derivará de las pretensiones expresadas por las partes, es decir, quien plantea el incidente y la otra parte que interviene en él. En tercer lugar, cabe señalar que la previsión legislativa tiene su base en la necesaria compatibilidad de la legislación procesal con la Constitución, con la finalidad de proteger y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, entre esos derechos y garantías merecen especial atención el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuarto lugar, sobre las premisas referidas y efectuada una interpretación de la norma procesal desde y conforme a la Constitución, se entiende que si el incidente planteado está vinculado con el ejercicio del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, el Juez está obligado a efectuar una interpretación de la norma procesal y valorar los antecedentes orientado a hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos, así le impone la norma prevista por el art. 91 del CPC; en consecuencia, si las partes expresan posiciones contrapuestas, lo que da lugar a que existan cuestiones de hecho que probar por las partes y a verificar por el Juez, éste deberá disponer la apertura del plazo probatorio, dando oportunidad a que las partes, en igualdad de condiciones y de manera contradictoria, puedan producir sus pruebas para sustentar sus pretensiones”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y plazo para su interposición
- III.2.Sobre el debido proceso
- III.3. El derecho a la defensa
- Fragmento 22
- III.4. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte