SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no consta en obrados, la notificación con el Auto de Vista 100/2013, ahora impugnado, el cual fue emitido el 16 de septiembre de 2013, lo que impide conocer fehacientemente si la presente acción de amparo, que ha sido interpuesta el 18 de marzo de 2014, se halla presentada dentro del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento del hecho que vulnere derechos. Sin embargo, de acuerdo a lo referido por la accionante, ella habría sido notificada con dicho Auto de Vista, el 20 de septiembre de 2013, dato que se tiene por correcto y verdadero, toda vez que las autoridades demandadas, al momento de emitir sus respectivos informes, no señalaron nada al respecto, sino que asumieron defensa con respecto al fondo de la presente problemática, con lo que se entiende que tácitamente han dado por correcto el dato de notificación esgrimido por la accionante, por lo que, en mérito al consentimiento tácito de las autoridades demandas y considerando que la fecha indicada por la accionante de su notificación con el Auto de Vista es congruente con la fecha que éste fue emitido, no advirtiéndose alguna falsedad en dicho dato, este Tribunal da por cierto que la accionante fue notificada con el Auto de Vista 100/2013, el 20 de septiembre de ese año, habiendo sido, por ende, presentada esta acción de amparo constitucional, dentro del plazo de seis meses señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Ahora bien, ingresando al análisis del fondo del presente caso, se advierte que, al ser declarada probada la demanda de divorcio entre los antes esposos Soledad Elena Llobet Mac Gavin -ahora accionante- y Hernán Ávila Lea Plaza, a través de Sentencia de 17 de junio de 1996, emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Tarija (Conclusión II.1), aquéllos, en ejecución de sentencia, procedieron a suscribir un contrato de acuerdo transaccional de división de bienes gananciales (Conclusión II.2), el cual fue homologado a través de Auto de 8 de enero de 1998. En dicho acuerdo -entre otros aspectos- se determinó que el bien inmueble de Villa Montes debía ser vendido y el producto de la venta debía ser dividido en partes iguales en favor de los ex cónyuges. De acuerdo a la Conclusión II.3, se advierte el testimonio 416/2008 de 9 de julio, del contrato de compraventa de dicho bien, por el cual el ex cónyuge de la accionante vendió el mismo a un sobrino, y consta en ese documento que la ahora accionante expresamente refirió que ratificaba dicha venta y la daba por bien hecha, asimismo, se advierte que el precio de la venta fue por la suma de Bs114 680.-. Luego de dos años, de acuerdo a lo extractado en las Conclusiones II.4 y II.5, dicho sobrino, a su vez, transfirió el referido bien a un matrimonio, pero por una suma muy superior a la indicada en la primera venta. En mérito a lo cual, mediante memorial de 20 de diciembre de 2012, la accionante solicitó ante la Jueza a quo una correcta división del bien ganancial (Conclusión II.6), pretendiendo se disponga que su ex esposo, reintegre el saldo del cincuenta por ciento del precio presuntamente recibido por él, producto de la referida primera venta del bien inmueble señalado, presumiendo que su precio fue superior al indicado en el correspondiente contrato. Asimismo, la accionante, en dicho memorial, señaló que había recibido el cincuenta por ciento del precio estipulado en el contrato de compraventa.
De todo lo referido, se advierte que la accionante y su ex esposo, en cumplimiento del acuerdo transaccional homologado que habían suscrito, realizaron la división del producto de la venta del inmueble de “Villa Montes”, en base a un documento público, consistente en el testimonio 416/2008; sin embargo, posteriormente mediante memorial de 20 diciembre de 2012, la ahora accionante refirió que existían hechos que debían ser aclarados respecto a la venta del inmueble, adquirido como bien ganancial, ante este hecho mediante decreto de 21 de diciembre de 2012, la Jueza de primera instancia, ahora demandada, corrió en traslado con esta petición a la parte contraria (Conclusión II.7), quien respondió al mismo, negando todo lo afirmado por la ahora accionante Conclusión II.8),. Posteriormente cursa que la juez a quo rechazó la petición de la accionante, a través del Auto de 25 de marzo de 2013, indicando que se había cumplido con la división del valor del precio en partes iguales y que en todo caso debía la accionante acudir a otras vías si se sentía afectada por la venta realizada. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal ad quem, a través del Auto de Vista 100/2013 (Conclusión II.10), indicando que la Jueza de Partido de Familia, había dado el valor correspondiente a dicho testimonio, con el cual se había cumplido con lo dispuesto en la sentencia con respecto a la partición de bienes; y que, en todo caso, si la accionante se sentía agraviada por el precio de la referida compra venta podía acudir a la vía legal correspondiente, para reclamar y hacer valer sus derechos.
Ahora bien, analizados estos argumentos, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5., se debe reiterar que los incidentes en materia civil, en cuanto al trámite del término probatorio, se constituye su apertura, en imperativo, es decir no se le otorga al juzgador la opción de abrir o no el mismo una vez admitido el incidente y corrido en traslado, en especial en los casos donde se denuncien cuestiones de hecho a probar, entendimiento que se lo realiza a partir de una interpretación de la norma procesal desde y conforme la Constitución Política del Estado, en resguardo del debido proceso.
Bajo este entendimiento, del análisis de lo obrado en la presente problemática, los Vocales ahora demandados, no observaron que existe una admisión del incidente planteado, puesto que se corrió en traslado el mismo, lo que debió haber dado lugar de forma imperativa, a que se aperture el término probatorio, por lo que en uso de la normativa aplicable a los incidentes y de la jurisprudencia vinculante, estas autoridades debieron observar lo que ahora, a través de la presente acción tutelar se denuncia, y disponer en todo caso que la de Partido mencionada, proceda a abrir el término probatorio, y así lograr se diluciden los derechos que supuestamente ostenta la ahora accionante. En consecuencia, siendo que el Tribunal ad quem, se encontraba en la obligación de reparar esta lesión a través del recurso de apelación, y al no haberlo hecho en esta vía, este Tribunal Constitucional Plurinacional en uso de sus facultades, advierte que evidentemente se lesionaron los derechos al debido proceso y defensa de la accionante, hecho éste que determina se abra la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional concediendo la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y plazo para su interposición
- III.2.Sobre el debido proceso
- III.3. El derecho a la defensa
- Fragmento 22
- III.4. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte