SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.5.    Análisis del caso concreto

Considerando que la problemática planteada por el accionante gira en torno a la aplicación de una doble sanción; producto de la ejecución de la boleta de garantía BG-021299-0200 de cumplimiento de contrato emitida por el Banco Bisa SA, a partir de que EMAVIAS ejecutó unilateralmente el requerimiento de ejecución inmediato e irrevocable por Bs302 064,00; decisión que impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, éste último que fue rechazado al haber sido presentado en forma extemporánea; y que ante la necesidad de proceder al cierre del contrato, por estar pendientes la aplicación de pagos y saldos correspondientes a la entrega total del cemento asfáltico, ambas empresas acudieron a la vía arbitral, dentro de la cual se dictó el Laudo Arbitral 01/2013 que determinó el pago de Bs2 303 499,14 a favor de Químicas Aliadas SRL, monto por el cual se descontó a favor de EMAVIAS los montos de:         Bs73 375,10 a cuenta de la diferencia por el tipo de envase y Bs42 419,29 con cargo a la multa de veintisiete días de retraso del plazo final previsto en el contrato modificatorio, por lo cual, el 25 de febrero de 2014, reiteró nuevamente la devolución del monto de la boleta de garantía, que le fue negada mediante comunicación de 11 de marzo de 2014, en sentido de que habría finalizado toda reclamación en virtud al agotamiento de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; situaciones por las cuales aludió la lesión de sus derechos al ejercicio del trabajo, al debido proceso, la seguridad jurídica y a la prohibición e imposición de sanciones dobles por un mismo hecho, por considerar que se penalizó dos veces el retraso cometido. 

           Expuesta la problemática que dio origen a la presente demanda tutelar, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si el accionante dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como condición previa a la revisión de las cuestiones de fondo expresadas en la presente acción; respecto de los cuales, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional exige que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías; y, los demandados puedan activar la acción de amparo constitucional dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados.

En consecuencia, teniendo presente que los supuestos actos lesivos, consistentes en la ejecución de la boleta de Garantía BG-021299-0200 y, la emisión del Laudo Arbitral que determinó nuevamente la sanción por el retraso de veintisiete días, han sido cuestionados por haber provocado una doble sanción, con la finalidad de revisar su relación con las vulneraciones invocadas y la fecha de su notificación, corresponde considerarlas en el orden en que se produjeron a fin de establecer por un lado, el agotamiento de la vía específica y por otro, la fecha en que se realizó su comunicación para fines del cómputo de los seis meses.