SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73, refirieron lo siguiente: 1) Teniendo en cuenta los propios fundamentos del accionante, así como los elementos de juicio arrimados a la acción interpuesta, entre los que se halla el Auto de Vista cuestionado, se puede advertir y constatar que no incurrieron en la infracción del derecho fundamental aludido por Florencio Guzmán; toda vez que, como reconoció el demandante, los Autos apelados devienen el primero de una Resolución de mera sustanciación o trámite que no resuelve ningún incidente y menos excepción alguna y el segundo resolvió un recurso de reposición también respecto de una providencia de mera sustanciación; 2) Los recursos de apelación formulados por el accionante de ninguna manera pueden asimilarse para su procedencia a la norma habilitante establecida en el art. 403.2 del CPP, situación que le fue explicada en el Auto de Vista cuestionado, haciéndole notar además que conforme lo determina el        art. 402 de la norma referida, los fallos que resuelven un recurso de reposición en materia penal no admiten impugnación ordinaria ulterior; 3) Por lo que, existiendo una norma expresa cuya constitucionalidad no fue controvertida, es que se dio cumplimiento y aplicación directa al segundo párrafo del art. 399 del CPP, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, ya que lo contrario hubiera significado vaciar el contenido de la norma referida anteriormente, que no permite ningún recurso ordinario contra la resolución de un recurso de reposición; y, 4) Se debe añadir, que siendo el tema trascendental y de fondo la resolución de controversia de competencia territorial, discutida entre dos jueces instructores de distritos diferentes (Chuquisaca y Cochabamba), para el conocimiento de la causa penal iniciada contra el accionante, la competencia para resolver dicho conflicto de competencia si fuera legalmente promovido, sería de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establecido por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Por su parte, Moisés Palma, Fiscal de Sustancias Controladas, también como tercer interesado, señaló que: 1) El art. 315 del CPP, refiere que el rechazo de las excepciones y los incidentes, impide que sea planteados nuevamente por los mismos motivos, haciendo mención a dicha situación debido a que el Juez cautelar hoy demandado en su informe, refirió que la excepción de incompetencia que planteó el accionante fue resuelta el 25 de junio de 2013, por tanto dicha excepción no podía volver a activarse; 2) En el Auto de 25 de febrero de 2014, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se refirió a que dicha excepción ya fue resuelta mediante el fallo antes referido, Auto que no fue apelado, situación que conllevó al saneamiento del proceso y la remisión de antecedentes al Juez Primero de Sentencia Penal; y, 3) El 18 de diciembre de 2013, el mencionado Juez señaló audiencia de juicio oral para el 20 y 21 de enero de 2014; por lo tanto, si la parte quiso activar nuevamente la interposición de la excepción de incompetencia, pudo haberlo hecho en la audiencia conclusiva que es el momento oportuno, pidiendo la resolución de excepciones e incidentes pendientes; sin embargo, no lo hizo, situación que no es responsabilidad del Ministerio Público y tampoco del Juez Instructor.

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas: 1) El codemandado -Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca-, no dio cumplimiento al Auto 35/2014 de 13 de febrero, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal que anuló obrados dentro del proceso penal referido y tampoco al exhorto suplicatorio emitido por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, que dispuso la remisión de los antecedentes del proceso a su conocimiento y ordenó su traslado a la carceleta de Arani, actuación que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declararon inadmisibles los recursos de apelación que el accionante interpuso contra las Resoluciones del Juez a quo, afectando de esa forma su derecho a la impugnación.