SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 24
Ahora bien, como se puede observar en la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante en su petitorio solicitó se deje sin efecto, diversas resoluciones que fueron emitidas por el Juez demandado y se cumpla a la brevedad posible con la remisión de todos los actuados a la Juez de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, quien sería el juez natural; sin embargo, esta petición implica hacer cumplir un fallo emitido por una autoridad judicial, actuación que no puede ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es claro cuando establece que no tiene la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución, lo que implica que deben ser las mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, hagan ejecutar y cumplir sus resoluciones; situación que se enmarca respecto al Auto 35/2014 emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal y el exhorto suplicatorio remitido por la Juez de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, quienes son las autoridades judiciales llamadas hacer cumplir sus resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
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