SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
El codemandado, Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 75, señaló lo siguiente: i) El 20 de mayo de 2013, dispuso la detención preventiva del ahora accionante; ii) El 3 de junio del mismo año, el accionante interpuso excepción de incompetencia, que fue declarada improbada mediante Resolución de 25 de junio de ese año; iii) El 20 de septiembre del citado año, el Ministerio Público presentó acusación contra Florencio Guzmán y de acuerdo a lo establecido para el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, programó audiencia para la preparación de juicio fijado para el 22 de noviembre del mencionado año, audiencia que se desarrolló en presencia del acusado que estaba acompañado por sus abogadas, quienes no presentaron ninguna excepción o incidente y tampoco solicitaron la resolución de alguna pendiente; iv) Al no existir observaciones de ninguna naturaleza, el proceso penal fue saneado y de conformidad al art. 393 quater del CPP, se dictó Auto de apertura de juicio, siendo remitidos los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno; v) Mediante Resolución de 5 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Sentencia Penal, radicó el proceso y señaló audiencia de juicio para el 18 de diciembre del mismo año; vi) Una vez que el Juez de Sentencia Penal referido radicó el proceso, su autoridad perdió competencia más aun si ya se señaló audiencia de juicio; por lo que, el Juez Primero de Sentencia Penal al asumir plena competencia es el juez natural en el presente caso, tal como establece el art. 44 del CPP, situación que no puede ser discutida; y, vii) Por lo referido, una vez saneado el proceso penal, radicada la causa y señalada la audiencia de juicio por el Juez Primero de Sentencia Penal, esta autoridad no tiene competencia para anular obrados, ya que el proceso penal fue saneado, mismo que tiene calidad de cosa juzgada, ya que al haber concluido la etapa intermedia no se puede retrotraer a una etapa que ya terminó, más aún si la misma fue reparada y que no fue reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR