SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, una vez que se llevó a cabo la audiencia conclusiva, la autoridad judicial del Juzgado referido -ahora demandado-, remitió los antecedentes del proceso ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, quien mediante el Auto 35/2014 de 13 de febrero, al evidenciar defectos absolutos insubsanables, anuló obrados hasta el decreto de 15 de noviembre de 2013; dejando sin efecto dentro de ello la audiencia conclusiva realizada anteriormente; por lo mismo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal demandado, asumió nuevamente la competencia del proceso, haciendo notar que la Resolución del Juez Primero de Sentencia Penal no fue apelada por ninguna de las partes.

En ese ínterin, al haberse anulado obrados y en vista que el proceso fue devuelto al Juez a quo, el accionante interpuso excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, a la que pidió además solicite al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, se inhiba de seguir conociendo el proceso, excepción que fue declarada probada mediante Auto de 21 de febrero de 2014 y dispuso que el Juez referido, sea notificado mediante exhorto suplicatorio a efectos de que la autoridad mencionada se inhiba de seguir conociendo el proceso y remita obrados ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, además del traslado del accionante hasta las carceletas de Arani, por haberse suscitado los hechos en el departamento de Cochabamba.

Ahora bien denuncia el accionante, que el exhorto suplicatorio fue puesto a conocimiento del Juez ahora demandado; sin embargo, dicha autoridad en vez de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio, emitió el proveído de 27 de febrero de 2014, mediante el cual señaló que ya no era la autoridad competente, puesto que el proceso se encontraba saneado; por lo que, dicho exhorto tenía que ser puesto a conocimiento del Juez Primero de Sentencia Penal; actuación, que inclusive va contra el Auto 35/2014 de 13 del señalado mes y año, que anuló obrados hasta los actos realizados el 15 de noviembre de 2013, situación por la cual el Juez cautelar volvió a asumir la competencia del proceso; asimismo, la mencionada autoridad emitió el Auto de 25 de febrero de 2014, por el cual respondió a la Resolución del Juez Primero de Sentencia Penal, señalando de manera general que el proceso había sido saneado; por lo que, perdió competencia, disponiendo la devolución de obrados nuevamente al Juez de Sentencia Penal mencionado; así también, mediante Auto de 12 de marzo de 2014, resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 27 de febrero, declarándola firme y sin modificaciones; por tal motivo, el accionante interpuso los recursos de apelación contra los Autos emitidos por el Juez ahora demandado; sin embargo, los recursos fueron declarados inadmisibles por los Vocales hoy codemandados, quienes fungiendo como Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 178/2014 señalaron que los recursos de apelación interpuestos por el accionante eran inadmisibles, debido a que los recursos de reposición no admiten recurso ulterior al no encontrarse dentro del catálogo previsto por el art. 403 del CPP; empero, este Auto de Vista, vulneró su derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE.

Posteriormente, el Juez Cuarto de instrucción en lo Penal mediante proveído de 23 de junio de 2014, devolvió obrados al Juez Primero de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta el Auto 35/2014 que como se dijo anuló obrados, lo que motivó que nuevamente presente recurso de reposición contra el proveído mencionado, señalando que el Juez a quo, no quiere entender que se anularon obrados y que debe cumplir con la remisión del expediente a la autoridad competente como es la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, actuación que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural.

Con los datos expuestos, se colige que la problemática principal gira en torno al incumplimiento por parte del Juez demandado a fallos que fueron emitidas por autoridades judiciales; por una parte el accionante denuncia que el demandado no dio cumplimiento al Auto 35/2014 que anuló obrados dentro del proceso penal interpuesto en su contra y por otra parte, refiere que esta autoridad no dio cumplimiento al exhorto suplicatorio remitido por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, quien se declaró competente para conocer el proceso y dispuso que el Juez ahora demandado se inhiba de seguir conociendo el proceso y remita los antecedentes del proceso a su conocimiento, así como el traslado del acusado a las carceletas de Arani.

En cuanto al Auto de Vista 178/2014 de 16 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que supuestamente vulneró su derecho a la impugnación al declarar inadmisibles los recursos de apelación que el accionante interpuso contra los Autos de 25 de febrero y 12 de marzo de 2014, se debe establecer que no se observa la supuesta lesión, puesto que los Vocales demandados al haber declarado inadmisibles ambos recursos actuaron enmarcados a lo que señala el Código de Procedimiento Penal, puesto que las resoluciones apeladas por el accionante son el resultado de los recursos de reposición que fueron interpuestos por el demandante, debiendo tomar en cuenta que el trámite y resolución del recurso de reposición en el art. 402 del CPP, en su último párrafo, establece tajantemente que el fallo emergente no tiene recurso ulterior; en ese sentido, los Vocales demandados, al colegir que las resoluciones impugnadas por el accionante, devenían de la solución de recursos de reposición, que además no se encontraban dentro del las resoluciones apelables establecidas en el art. 403 del CPP, actuaron correctamente al declarar su inadmisibilidad; por lo que, mal se puede dejar sin efecto el Auto de Vista 178/2014, que fue dictado en base a lo establecido por la normativa procedimental penal.