SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se dejen sin efecto: a) Los Autos Interlocutorios de 25 de febrero y 12 de marzo de 2014; b) Las Providencias de 27 de febrero y 23 de junio de igual año; c) Los Autos de 30 de junio y 8 de julio del mencionado año; todas dictadas por el demandado Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, disponiendo la remisión de todos los actuados ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile; y, d) Se dejen sin efecto el Auto de Vista 178/2014 de 16 de junio y el Auto de Vista Complementario 206/2014 de 24 del mismo mes y año, ordenando que los Vocales demandados resuelvan el fondo de los recursos de apelación que interpuso contra las Resoluciones de 25 de febrero y 12 de marzo del señalado año.
El Ministerio Público, a través de la Fiscal de Materia, Lorena Melean, fue citada como tercera interesada, quien en audiencia fundamentó lo siguiente: a) Al haber sido la Fiscal de Materia que previno la causa, en ese marco, no declina competencias, puesto que tan solo recibe las acciones que fueron prevenidas por la FELCN y las pone en control jurisdiccional; b) El fondo de la causa es el tema de la competencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que ya fue resuelto por varios recursos y que no fueron apelados por la parte demandante; c) Se debe hacer conocer que el trámite de inhibitoria que refirió la parte accionante, y que está normado por el Código de Procedimiento Civil, tiene un tiempo de formulación establecido hasta antes que se entable la relación procesal; en ese entendido, lo correcto era que la parte que consideraba que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no era competente en razón de territorio, debió plantear en la primera audiencia de medidas cautelares la excepción de incompetencia y declinar el proceso ante el Juez competente y no cuando ya se superó la fase conclusiva, que se encuentra con Auto de apertura de proceso; d) La Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile incurrió en una ilegalidad al declarar probada una inhibitoria que ya se encontraba en la fase procesal de Auto de apertura de juicio, lo que amerita que se analicen los antecedentes y se remita a dicha autoridad ante la autoridad administrativa disciplinaria, puesto que una Jueza no puede desconocer la ley, pretendiendo enviar a detenidos por delitos graves como es el narcotráfico a una carceleta que no tiene policías ni fiscal; y, e) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el momento procesal para interponer la incompetencia u observar la competencia de un juez en razón de territorio es la audiencia cautelar; es decir que, la defensa no logra comprender que existen momentos procesales que implican el cierre de un momento anterior y consecuentemente la aplicación del principio de preclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR