SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.11.
II.11.Mediante Auto 178/2014 de 16 de junio, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el ahora accionante, rechazándolos por inadmisibles, con los siguientes argumentos: a) En cuanto al Auto de 25 de febrero de 2014, se tiene que el acusado citó como base legal para abrir su impugnación, el art. 403.2 del CPP; sin embargo, el objeto del Auto referido es la resolución de saneamiento dictado por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, por el que se devolvió antecedentes al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; b) En ningún momento la Resolución observada trató, analizó o resolvió la excepción de incompetencia, interpuesta en audiencia de juicio, sino que responde a lo decidido por el Juez Primero de Sentencia Penal, entonces al no tratarse de un Auto que resuelve una excepción, menos aun la que el acusado interpuso, el fallo no es impugnable al no estar prevista en el catálogo establecido en el art. 403, ambos del CPP, ni en otra norma del Código de Procedimiento Penal, no cumpliéndose el requisito establecido en el art. 394 en relación al 403 del CPP, que hace al sistema de impugnaciones del procedimiento penal boliviano; c) En cuanto al Auto de 12 de marzo de 2014, el acusado citó como base legal de su apelación el art. 403.2 del CPP; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, el apelante presentó el exhorto suplicatorio ante el Juez a quo, quien dictó la providencia de 27 de febrero de 2014, sobre el cual el acusado, interpuso recurso de reposición que fue absuelto por Auto de 12 de marzo de 2014 y ante el cual, se formuló un recurso de apelación; d) Se evidencia que el Auto impugnado no resolvió ninguna excepción; por lo que, el caso no se encuentra dentro del marco del art. 403 del CPP, y fundamentalmente se trata de una Resolución que por mandato expreso de la ley no admite recurso ulterior, según lo previsto por el art. 402 del CPP; y, e) Consecuentemente, la segunda apelación tampoco superó el juicio de admisibilidad al no cumplir el requisito inexcusable e insubsanable extrañado; por lo que, debe ser rechazado en aplicación directa de la segunda parte del art. 399 del CPP (fs. 42 a 44).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR