SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.8.
II.8. Cursa Auto de 12 de marzo de 2014, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Florencio Guzmán contra el proveído de 27 de febrero de igual año, y lo declaró firme y sin modificaciones con los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución de 15 de octubre de 2013, se señaló audiencia de preparación de juicio para el 18 del mismo mes y año, la que no se llevó a cabo debido a la ausencia de la abogada del acusado, quien el 13 de noviembre del referido año, solicitó la declinatoria de competencia, señalando ante dicho pedido, que el mismo sería resuelto en la etapa de preparación de juicio el 22 de noviembre de 2013; b) En la audiencia referida, se preguntó a la abogada del acusado si tenía alguna excepción o medio de defensa; empero, la mencionada defensora indicó que no había ninguna, puesto que ese tema ya había sido resuelto mediante Resolución de 25 de junio de 2013, la que no fue apelada; c) Una vez que, se saneó el proceso, la etapa preparatoria culminó, empezando la etapa del juicio propiamente dicho, etapa en la que si se presenta alguna excepción o alguna petición o planteamiento que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba deberán ser propuestas oralmente en juicio según lo establecen los arts. 314 y 345 del CPP; d) Una vez que, se sanea el proceso en la etapa preparatoria, ya no se puede retroceder, “porque ya esta saneado, ya ha terminado la etapa preparatoria” (sic), por dicho motivo el legislador ha previsto y establecido que cuando hay excepciones u otro incidente en juicio, debe resolvérselos en esa etapa; e) El legislador estableció en el art. 44 del CPP, que “La competencia territorial de un Juez o Tribunal de Sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio”, lo que implica que la etapa de preparación del juicio era la instancia en la que se tenía que discutir sobre la competencia; por tal motivo, ya no se puede objetar esta competencia, puesto que el Juez Primero de Sentencia Penal ya señaló audiencia de juicio; y, f) El Juez Primero de Sentencia Penal basó su determinación en el art. 168 del CPP, que indica lo siguiente: “Corrección.- Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; lo que implica que el Juez que ha dictad un fallo puede corregirla y no quiere decir que otra autoridad judicial anule la resolución de otro similar, ya que la autoridad que tomó la determinación de anular no tiene la competencia del art. 51 del CPP, al no ser superior en grado, debido a que no se presentó ninguna apelación, sobre el saneamiento, así como tampoco el Juez Primero de Sentencia Penal actuó como juez de garantías (fs. 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR