SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), cuando realizaron un operativo de control y revisión en el sector de Villa Granado, provincia Campero del departamento de Cochabamba; sin embargo, mediante un proceso mal llevado la Fiscal de Materia, Lorena Melean, trasladó el proceso de Cochabamba a Chuquisaca, a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, quien no era la autoridad judicial competente para conocer el proceso instaurado contra su persona, puesto que una vez que se llevó a cabo la audiencia Conclusiva, remitió el expediente ante el Juez Primero de Sentencia Penal, quien anuló obrados mediante Resolución de 13 de febrero de 2014, argumentando defectos absolutos insubsanable; por lo que, devolvió el expediente al Juez ahora demandado, anulando obrados hasta el decreto de 15 de noviembre de 2013, fallo que no fue objeto de apelación por ninguno de los sujetos procesales y que adquirió calidad de cosa juzgada.
Una vez que el proceso ingresó en competencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, interpuso excepción de incompetencia, solicitando la inhibitoria a la Jueza Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, según lo establecido por los arts. 46; 49.1, 2 y 3; 310; 314; y, 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando toda la documentación que acreditaba que dicha autoridad era la única competente para conocer el proceso.
La excepción fue admitida por la referida Jueza, quien mediante exhorto suplicatorio solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se inhiba de seguir el conocimiento del proceso y remita a la brevedad los cuadernos de control de investigaciones hasta el Juzgado Mixto, Liquidador y cautelar de Aiquile, así como su traslado hasta la carceleta de Arani; sin embargo, la autoridad hoy demandada en omisión a la orden remitida, emitió el Auto de 25 de febrero de 2014, por el cual estableció que el proceso supuestamente fue saneado siendo innecesaria la anulación de obrados.
Denuncia el accionante que cuando presentó el exhorto suplicatorio, el Juez demandado, mediante proveído de 27 de febrero de 2014, señaló que ya no era el Juez competente, debido a que el proceso había sido saneado mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que el Juez Primero de Sentencia Penal mediante Resolución de 13 de febrero de 2014, anuló obrados hasta el Decreto de 15 de noviembre de 2013; por lo que, el primer fallo (22 de noviembre de 2013), ya no existía al haber sido anulada y dejada sin efecto.
A pesar que presentó recurso de reposición contra la providencia referida, la misma fue mantenida por la autoridad recurrida mediante Auto de 15 de marzo de 2014, motivo por el cual “presentó apelación de las resoluciones de 25 de febrero de 2014 y de 12 de marzo de 2014” (sic), recursos que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 178/2014 de 16 de junio, con el argumento que el recurso de reposición no admite recurso ulterior.
Posterior al actuado referido, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante proveído de 23 de junio de 2014, devolvió los actuados al Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; por lo que, notificado con dicha actuación, presentó recurso de reposición señalando al demandado, que se encontraba en error al no querer entender que se habían anulado obrados y que debía cumplir con la remisión de los expedientes a la Jueza de Aiquile; empero, mediante Auto de 30 del señalado mes y año, el demandado mencionó que ya no era competente, porque la audiencia conclusiva ya se había llevado a cabo el 22 de noviembre de 2013, habiéndose saneado de esa forma el proceso; contra ese Auto, presentó recurso de reposición advirtiendo que su autoridad no tenía competencia alguna para dictar fallos; toda vez que, desde el 25 de febrero de 2014, a la fecha todo dictamen es nulo de pleno derecho, según lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero mediante Auto de 8 de julio del mencionado año, el Juez demandado, reiteró los mismos fundamentos que fueron esgrimidos en las Resoluciones de 25 de febrero, 12 de marzo y 30 de junio del referido año, actuaciones del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que conllevaron a la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del juez natural, al desconocer la competencia de la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile.
En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda codemandados, mediante Auto de Vista 178/2014 de 16 de junio, rechazaron sin más los recursos de apelación que interpuso contra las Resoluciones de 25 de febrero y 12 de marzo de 2014, al ser inadmisibles, por no encontrarse dentro del catálogo de apelaciones incidentales establecido en el art. 403 del CPP; por lo que, al no ingresar al fondo de sus recursos, soslayaron de manera flagrante sus derechos a recurrir e impugnar las resoluciones, tal como establece el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; en ese entendido, dichas autoridades debieron revisar en el fondo las resoluciones del Juez a quo y disponer la remisión de todos los actuados al Juez natural; es decir, a la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, además de su traslado a las carceletas de Arani.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR