SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.6.
II.6. Contra el proveído de 27 de febrero de 2014, Florencio Guzmán interpuso recurso de reposición el 7 de marzo del señalado mes y año con los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, estableció que conforme a la Resolución de 22 de noviembre de 2013, el proceso penal fue saneado, por el que su autoridad ya no era competente para conocer el proceso; sin embargo, el mencionado no tomó en cuenta que el Juez Primero de Sentencia Penal a través del Auto 35/2014, dispuso anular obrados hasta el decreto de 15 de noviembre de 2013, inclusive a efectos de que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal tramite y resuelva conforme corresponde el incidente planteado, garantizando así el derecho al debido proceso, al juez natural y al correcto acceso al derecho a recibir respuesta pronta y conforme al art. 123 del CPP; 2) Dicha Resolución no fue objeto de apelación; por lo que, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada; y, 3) Por la Resolución referida, es que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, nuevamente asumió competencia como Juez cautelar y por dicha razón es que la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, le pidió se aparte del conocimiento del proceso y ordenó la inhibitoria de su autoridad; por lo que, la Resolución 35/2014 debe ser cumplida y obedecida al tener la calidad de cosa juzgada (fs. 26 a 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR