SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.5.
II.5. Mediante proveído de 27 de febrero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en consideración al memorial presentado y al exhorto suplicatorio remitido a su conocimiento señaló lo siguiente: a) El art. 310 del CPP, establece respecto a la competencia que: “Esta excepción podrá promoverse ante el Juez o Tribunal que se considere competente, o ante el Juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicaran las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (sic); b) Por su parte el art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considera competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso” (sic); de las normas referidas se puede establecer que mediante la inhibitoria “el Juez que se considere competente, le dice al juez que está conociendo el proceso penal, que es incompetente para conocer ese proceso penal y en virtud a ello le remita el proceso penal, ya que el juez que dicta la inhibitoria se considera competente” (sic); y, c) En tal sentido, se tiene que indicar que mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, se saneó el presente proceso penal; motivo por el cual, se remitió el proceso penal saneado al Juzgado Primero de Sentencia Penal, quien mediante fallo de 5 de diciembre de igual año, radicó el proceso penal y señaló audiencia de juicio; por lo que, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal perdió competencia una vez que ha saneado el proceso penal y ha remitido a conocimiento del Juzgado Primero de Sentencia Penal, quien radicó el proceso asumiendo competencia para desarrollar el juicio oral; por lo que, el exhorto suplicatorio debe ser remitido al Juzgado referido (fs. 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR