SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.5.

II.5.  Mediante proveído de 27 de febrero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en consideración al memorial presentado y al exhorto suplicatorio remitido a su conocimiento señaló lo siguiente: a) El art. 310 del CPP, establece respecto a la competencia que: “Esta excepción podrá promoverse ante el Juez o Tribunal que se considere competente, o ante el Juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicaran las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (sic); b) Por su parte el art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considera competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso” (sic); de las normas referidas se puede establecer que mediante la inhibitoria “el Juez que se considere competente, le dice al juez que está conociendo el proceso penal, que es incompetente para conocer ese proceso penal y en virtud a ello le remita el proceso penal, ya que el juez que dicta la inhibitoria se considera competente” (sic); y, c) En tal sentido, se tiene que indicar que mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, se saneó el presente proceso penal; motivo por el cual, se remitió el proceso penal saneado al Juzgado Primero de Sentencia Penal, quien mediante fallo de 5 de diciembre de igual año, radicó el proceso penal y señaló audiencia de juicio; por lo que, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal perdió competencia una vez que ha saneado el proceso penal y ha remitido a conocimiento del Juzgado Primero de Sentencia Penal, quien radicó el proceso asumiendo competencia para desarrollar el juicio oral; por lo que, el exhorto suplicatorio debe ser remitido al Juzgado referido        (fs. 25).