SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.7.
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ante el Auto 35/2014 de 13 de igual mes y año, que anuló obrados hasta el decreto de 22 de noviembre de 2013, emitió las siguientes consideraciones: i) De la revisión de la Resolución dictada en audiencia de juicio de 13 de febrero de 2014, se puede advertir que el Juez Primero de Sentencia Penal, en aplicación del art. 168 del CPP, anuló obrados hasta la Resolución de 15 de noviembre de 2013, para que el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal tramite y resuelva el incidente planteado el 13 del señalado mes y año, por el acusado Florencio Guzmán; ii) Al respecto se debe señalar que mediante Resolución de 15 de octubre de ese año, se señaló audiencia de preparación de juicio para el 18 del mismo mes y año, pero la audiencia no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la abogada del acusado; iii) El 13 de noviembre de 2013, el acusado solicitó la declinatoria de competencia y mediante Resolución de 15 del mismo mes y año, se señaló nueva audiencia de preparación de juicio para el 22 del mes y año referido, disponiéndose que la solicitud del acusado sería considerada y resuelta en la audiencia de preparación de juicio, al encontrarse ya en esa etapa; iv) En la audiencia referida, la solicitud del acusado fue atendida y resuelta, ya que de la lectura del acta de preparación de juicio, se puede advertir que se le consultó a la abogada del acusado si tenía alguna excepción o medio de defensa, quien contestó que no tenía ninguna excepción ni incidente, debido a que el tema ya había sido resuelto mediante Resolución de 25 de junio de 2013, la cual no fue apelada; motivo por el cual, se resolvió que “no existiendo incidentes pendientes, ni habiéndose planteado en la audiencia otros incidentes ni excepción…” (sic), y “se tiene por saneado el proceso penal” (sic); y, v) En tal sentido, se resolvió el planteamiento del acusado, ya que al haber presentado su solicitud de declinatoria y en audiencia no haberla fundamentado, refiriendo que no tenía ninguna excepción ni incidente, quedó saneado el proceso penal, correspondiendo aclarar que si se consideró y resolvió la solicitud del acusado (fs. 28 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR