SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.3.
II.3. Cursa exhorto suplicatorio emitido por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, haciéndole conocer que mediante memorial de 17 de febrero de 2014, el imputado Florencio Guzmán interpuso ante su autoridad, excepción de incompetencia e inhibitoria, excepción que en base al art. 315 del CPP, mediante Auto de 21 de igual me y año, fue declarada probada; por lo que, en aplicación de los art. 137 y 310 de la citada norma, se dispone que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal sea notificado con el exhorto suplicatorio mencionado a efecto de que se inhiba de continuar gestionando la causa seguida de oficio por el Ministerio Público contra Florencio Guzmán y que en el plazo de setenta y dos horas remita obrados al despacho judicial de Aiquile, para su correspondiente tramitación y control jurisdiccional, así como también ordene el traslado del privado preventivamente del centro penitenciario de San Roque de Sucre, a la carceleta de Arani del departamento de Cochabamba (fs. 19 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR