SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.10.
II.10.A través de recurso de apelación incidental presentado el 21 de marzo de 2014, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, el accionante impugnó el Auto interlocutorio de 12 del señalado mes y año, con los siguientes argumentos: i) Al haber presentado recurso de reposición contra el proveído de 27 de febrero de igual año, el mismo fue resuelto mediante el Auto de 12 marzo del señalado año, en el que se refieren dos hechos que jamás existieron y que no originaron defecto absoluto insubsanable; ii) Primero, estableció que se habría resuelto el pedido de declinatoria de competencia realizado el 13 de noviembre de 2013, a través de la audiencia de preparación de juicio, lo que es falso; toda vez que, una vez que se realizó dicha solicitud, el Juez no resolvió su pedido; iii) Conforme lo establece el art. 315 del CPP, las excepciones deben ser presentadas por escrito y de forma oral; en tal sentido, no presentó la excepción en ninguna audiencia, sino que la misma fue interpuesta por escrito antes de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva de 22 del mencionado mes y año; por tanto, lo que correspondía es que se corra en traslado a la parte contraria y se dicte la resolución correspondiente; por lo que, la autoridad judicial no actuó conforme a lo establecido por el artículo referido supra; iv) De acuerdo a los arts. 325 y 393 quáter del CPP, los mismos no tienen la misma aplicación, ya que el primero prevé la petición, solicitar resoluciones e incidentes pendientes, hecho no previsto en el art 393 quáter en ninguno de sus incisos; v) Por el desconocimiento de la norma y no haber obrado conforme al art. 314 y 315 del CPP, se lesionó la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ya que se lo dejó en indefensión, al no haberse pronunciado hasta la fecha con la excepción interpuesta; y, vi) La supuesta Resolución emitida el 25 de junio de 2013, jamás fue de su conocimiento ni de su defensora de ese entonces, ya que no fue notificado con ese fallo hasta la presente fecha; por lo que, su persona no pudo hacer uso de ningún recurso, vulnerando de esa forma su derecho a la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE (fs. 30 a 35).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR