SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 366/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 103 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones de 25 de febrero, 12 de marzo, 27 de febrero, 23 y 30 de junio, y 8 de julio de 2014, pronunciados por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; y, el Auto de Vista 178/2014 y el Auto Complementario 206/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, disponiendo la anulación de obrados hasta el decreto de 15 de noviembre de 2013, ordenando al Juez demandado, “se expida sobre el incidente planteado” (sic), con los siguientes argumentos: i) En la presente acción de amparo constitucional se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la garantía al Juez natural, por una parte y por otra en cuanto al derecho a la impugnación o doble instancia en función a los fundamentos esgrimidos en el fallo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon inadmisibles las Resoluciones apeladas por el ahora accionante; ii) A través del Auto 35/2014 de 13 de febrero, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, precisó que el 13 de noviembre de 2013, el imputado Florencio Guzmán, solicitó la declinatoria de competencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, incidente que no mereció trámite alguno conforme se verificó del acta de apertura de juicio, no obstante que fue planteado con la debida oportunidad; por lo que, en función a esos argumentos decidió anular el proceso hasta el decreto de 15 de noviembre de 2013, anulando inclusive la audiencia conclusiva que se llevó a cabo el 22 de noviembre de ese año; iii) La Resolución anulatoria referida, no mereció impugnación alguna por parte de los acusadores o del representante del Ministerio Público, lo que implica que dicho fallo tiene vigencia y se encuentra ejecutoriada; iv) Otro tema en cuestión es que independientemente del trámite de la inhibitoria realizada ante el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Aiquile, la temática a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional no involucra determinar quién es el juez competente para conocer y tramitar el proceso, por cuanto ese es precisamente el problema que se puso en discusión ante los jueces ordinarios, siendo en todo caso la falta de tramitación del incidente de competencia el hecho vulneratorio que fue planteado en la etapa procesal; v) De la lectura del Auto 35/2014 de 13 de febrero, se colige que se consultó a la abogada del acusado si tenía pendiente de trámite algún incidente y no obstante haberse deducido el mismo el 13 de noviembre de 2013, ella indicó que no había ningún otro incidente que tramitar, en función de lo cual el Juez emitió la Resolución teniendo por saneado todo el proceso penal, para posteriormente remitirlo a la audiencia de juicio donde se radicó la causa y se señaló audiencia; vi) En el acta de 20 de enero de 2014, se observa que en la audiencia de juicio nuevamente se puso en discusión el tema de la excepción, esta vez por el nuevo abogado del acusado, quien invocó el art. 308 y ss. del CPP, situación que permite verificar que existen resoluciones de diferentes autoridades que tienen plena vigencia; así se tiene el Auto 35/2014 emitida por el Juez Primero de Sentencia Penal que no fue impugnada por ninguna de las partes y los fallos emitidos posteriormente por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que dieron curso a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, puesto que existieron recursos de apelación que fueron planteados contra ellas y que fueron desestimados por cuanto no estaban comprendidas dentro del catálogo previsto en el art. 403 del CPP, y porque una resolución que es impugnada en vía de reposición no admite un posterior recurso de apelación de acuerdo a la normativa penal; vii) A partir de los presupuestos facticos desarrollados, es preciso cuestionar si es posible sustanciar válidamente el juicio en tribunales superiores, puesto que los mismos posiblemente no asumirán un criterio en sentido de si hubo vulneración de los derechos porque no se tomó en cuenta que no se resolvió la excepción que fue deducida por el imputado Florencio Guzmán; viii) Es necesario precisar que el art. 49 en su último párrafo señala que “los actos del Juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”, no obstante se debe destacar que en el presente caso, no existió una resolución que haya resuelto el incidente deducido por el imputado, tampoco se demostró la existencia de otra resolución emitida anteriormente sobre la excepción de incompetencia conforme alegaron los representantes del Ministerio Público; en tal sentido, el Juez Primero de Sentencia Penal en la Resolución 35/2014, no medió para la emisión de un fallo respecto a la petición formulada el 13 de noviembre, mediante la cual el acusado solicitó la declinatoria de competencia del Juez ahora demandado y prueba de ello es que la misma autoridad judicial plasmó en su fallo que dicha excepción sería considerada en la etapa de la audiencia conclusiva; ix) Se debe añadir que el hecho de que se hubiera preguntado a la anterior abogada del acusado si tenía o no incidentes pendientes de trámite, no eximía al Juez la responsabilidad que tenía de pronunciarse y resolver esa petición expresa, formulada al interior de la causa; y, x) En ese orden resulta evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante en cuanto a la falta de solución sobre el incidente de incompetencia deducido en el proceso, hecho que no fue observado ni reparado por el Tribunal ad quem al conocer y pronunciarse sobre los recurso de apelación contra los Autos de 25 de febrero de 2014 y de 12 de marzo del mismo año, que si bien invocaron el art. 403 del CPP, alagando que no están previstos expresamente, como Resolución recurrible; sin embargo, se debe subsumir lo establecido en el art. 180 de la CPE, que establece el derecho a la impugnación a la doble instancia, sobre todo si se trata de un aspecto vinculado con la existencia de defectos absolutos insubsanables en cualquier etapa del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR