SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.9
II.9 Contra el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2014, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, con los siguientes argumentos: 1) Dicha autoridad de forma errada no quiere hacer caso al Auto 35/2014 de 13 de febrero, donde el Juez Primero de Sentencia Penal anuló obrados del cuaderno de control de investigaciones hasta el proveído de 15 de noviembre de 2013, Resolución que no fue objeto de apelación por ninguno de los sujetos procesales; 2) La Jueza a quo confundiendo los papeles, trata de convertirse en juez y parte al no hacer caso a una Resolución firme, al tratar de impugnarla sin tomar en cuenta que la razón de la anulación de obrados fue que se advirtió la existencia de un defecto absoluto insubsanable, conforme lo establecido por el art. 169.3 del CPP, al haberse vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el juez natural, anulando obrados hasta el proveído de 15 de noviembre de 2013; es decir, hasta antes de que se ventile la audiencia conclusiva; 3) El Auto 35/2014, dispuso anular obrados al observar y ver objetivamente un defecto absoluto insubsanable, ya que jamás se respondió su solicitud de declinatoria de competencia realizada el 13 de noviembre de 2013 y más aun cuando su persona desde un inicio hizo conocer dicha incompetencia a través del memorial presentado el 3 de junio de ese año, y que hasta la fecha no se le notificó con la Resolución correspondiente, lo que demuestra objetivamente que han existido defectos absolutos insubsanables; y, 4) Al no cumplir el Auto 35/2014 el cual se encuentra firme y tiene la calidad de cosa juzgada y al no hacer caso y desobedecer el exhorto suplicatorio de 25 de febrero del mismo año, que conminó a remitir obrados al Juez natural competente, en este caso la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile se lesionó la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, ya que los hechos ocurrieron en el departamento de Cochabamba (fs. 36 a 40 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones;
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR