En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:             06927-2014-14-AAC  

Departamento:       Chuquisaca

En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Huarachi Tola contra Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 48 a 62, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez elegido por voto popular como Magistrado del Tribunal Agroambiental, por Resolución 01/2012 de 5 de enero por voto unánime de todos los Magistrados fue designado como Presidente de dicha institución por el periodo de 2012-2014, desarrollándose el trabajo con normalidad, hasta que al cabo de dos años aproximadamente, se suscitaron algunas diferencias en Sala Plena, donde las Magistradas Gabriela Cinthia Armijo Paz y Deysi Villagomez Velasco, plantearon en diferentes sesiones de Sala Plena su renuncia como Presidente con el argumento de: a) Falta de gestión; b) Falta de autoridad; c) exceso de autoridad y maltrato; y, d) Falta de información de las gestiones en la Escuela de Jueces y DAF, entre otros; dicha pretensión fue secundada por los Magistrados Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo.

La Sala Plena ordinaria de 9 de abril del año anteriormente indicado, duró hasta aproximadamente horas 19:30, momento en que luego de haberse agotado la agenda, se cerró la sesión oficialmente, y no teniendo nada más que tratar se retiró junto a Ricardo Soto y Paty Yola Paucara, Magistrados; sin embargo, pese al cierre oficial de la Sala, en forma totalmente irregular, sin agenda previa, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados, en forma irregular, instalaron nuevamente la Sala que ya no sería plena por ausencia de votos necesarios para emitir resolución alguna, sino fue una reunión de cuatro amigos, donde eligieron a un nuevo Presidente del Tribunal Agroambiental, ungiendo en dicho cargo Lucio Fuentes Hinojosa mediante “Resolución Administrativa SP.TA 007/2014 de 9 de abril” (sic), sin que haya cesado en la función de Presidente, con lo que se generó un verdadero caos de dirección y estabilidad, pues adoptaron medidas de hecho para alejarlo del cargo.

No era posible solicitar la revocatoria de la Resolución objeto de la acción, por ser una Resolución nula de pleno derecho, que nunca nació a la vida jurídica, por haberse omitido dar cumplimiento a la normativa establecida en la Ley del Órgano Judicial, que establece que todas las Resoluciones de Sala Plena deberán ser emitidas con cinco votos, es decir con mayoría absoluta del total de sus miembros y pedir su revocatoria o reconsideración sería convalidar dicha Resolución ilegal.

Con la mencionada Resolución también dejaron de existir legalmente las salas especializadas, generando una gravísima inseguridad jurídica al mundo litigante, “maxime si el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, para detentar el despacho de Presidencia, tuvo que proceder a (su) desalojo, a través de (…) medidas de hecho” (sic), precintando la puerta de ingreso del despacho de Presidencia, así como cambiar chapas de la puerta referida, desalojando también a su personal, por esos motivos no fue posible agotar la vía administrativa, estando ante un caso de excepcionalidad al cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

El accionante señala como lesionados sus derechos a “ejercer la función de presidente”, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y 117.II, 119, 183.III y 188.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto los siguientes actos administrativos: 1) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa SP.TA 007/2014, por la que se designó a Lucio Fuentes Hinojosa; 2) Dejar sin efecto cualquier acto dictado o emanado de los cuatro Magistrados demandados; 3) Disponer su restitución inmediata al cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental; 4) Dejar sin efecto cualquier acto, disposición o resolución que Lucio Fuentes Hinojosa hubiera emitido como Presidente; y, 5) Condenar costas y responsabilidad civil a los demandados.

En audiencia agregó dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, el acta 09/2014 de 9 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 5 de mayo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 501 a 522 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, además agregó lo siguiente: i) La Ley del Órgano Judicial, establece tácitamente tres años de duración del ejercicio de la Presidencia, en cambio el reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, dispone la duración de un año, ante esa duda la Sala Plena del Tribunal Agroambiental determinó que se eleve en consulta a la Asamblea la vigencia de una de esas dos normas; ii) Justamente en cumplimiento de esa decisión, el 9 de abril de 2014, como presidente elevó un proyecto de consulta, que lamentablemente no se trató en dicha Sala Plena; iii) Para que se elija un Presidente, primero tiene que producirse una acefalia; es decir, primero tiene que estar vacante el puesto ya sea por muerte, enfermedad, destitución, cesación; iv) No existe norma que establezca la posibilidad de evaluación a efectos de destitución; v) Si se consideraba el cese de funciones como Presidente, correspondía al Decano dirigir la reunión; vi) No se puede pedir la revocatoria de algo que no nació a la vida jurídica; y, vii) Son cinco magistrados que hacen quórum.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Deysi Villagomez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 242 a 254 vta. y en audiencia Julio Ariel Coronado en representación de los demandados, manifestaron lo siguiente: a) Las sesiones de 26 y 27 de marzo de 2014, no fueron impugnados, no se señaló la lesión de ningún derecho en relación a esas sesiones; b) Si “él no reclamó no impugnó que lo que se iba a tratar en la audiencia de 26 y 27 de marzo era la cesación de funciones del Presidente, no puede limitarse solo a reclamar la resolución administrativa” (sic); c) En la sesión de 26 y 27 del mes y año antes señalado, se defendió, presentó informe, y consintió que el punto cesación de funciones sea puesto en el orden del día, no abriéndose la competencia de ese Tribunal para que pueda ver lo que se hizo en esas sesiones; d) Conocida la reprobación que se le hizo en las sesiones mencionadas, no presentó revocatoria ni reconsideración a la Sala Plena, de esa evaluación; e) Los supuestos de hecho se encuentran resguardados por el recurso directo de nulidad, por lo que el equivocó la vía, para intentar la tutela; f) El 11 de abril de este año, presentó una demanda de amparo, que fue retirado voluntariamente, dejando en la borda la inmediatez y la excepción a la subsidiariedad; g) El accionante reconoce que en diferentes cesiones plantearon su renuncia; h) Se presentó voluntariamente a evaluación, y no puede desconocerse; i) Se determinó insertar en puntos varios el tema de presidencia, bajo consentimiento libre y expreso del accionante; j) La secretaria de Sala Plena certificó que al momento de retirarse los magistrados Bernardo Huarachi, Ricardo Soto, Paty Paucara, no se había agotado el orden del día, faltando el punto de presidencia; k) Si el presidente se retiró lo hizo voluntariamente; i) Se continuo la audiencia bajo la dirección de Lucio Fuentes en su condición de subdecano, nombrado mediante resolución de Sala Plena; l) Si una autoridad está en un cargo, tiene que ser la primera persona en respetar las determinaciones de un ente colegiado, como es Sala Plena; m) No existió ningún caos jurídico, no hay dos presidentes, solo uno; n) El Tribunal agroambiental está trabajando en sus labores jurisdiccionales y administrativas de manera normal; ñ) No existe indefensión cuando fue provocado por él, al retirarse; o) No se vulneró su derecho al trabajo porque sigue percibiendo remuneración y otros beneficios sociales; p) Sobre la consulta al legislativo sobre la vigencia y aplicación de la Ley 1715 o de la Ley del Órgano Judicial, este no fue tratado ni aprobado por el Plenario, quedando en simple propuesta, debido a que la mayoría coincidió en la aplicación de la Ley del Órgano Judicial; q) No puede negar el accionante la causal contenida en el art. 23.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y fueron tantos los desaciertos del magistrado que a partir de la gestión 2012, mereció observaciones constantes, que concluyeron con la evaluación negativa y la consiguiente desaprobación, siendo formalmente reprobado y censurado por cuatro magistrados en la sesión del 26 y 27 de marzo del año citado; r) No se configuran los elementos que constituyen la vía o medida de hecho, no existe daño irreversible y si existen derechos controvertidos; s) El Tribunal de garantías no se encuentra habilitado para verificar si la resolución es justa o injusta, o si se interpretaron de manera correcta las normas legales y constitucionales sobre las que se sustenta la Resolución Administrativa, por no ser un intérprete de legalidad ordinaria; t) Tenía todo el derecho de ejercitar el derecho a la defensa y no lo hizo; u) Las Resoluciones de Sala Plena son válidas con el voto de cuatro miembros, mayoría absoluta de siete son cuatro; y, v) Si Sala Plena determinó su cesación, es lo que corresponde, porque fue elegido por dicha Sala y tienen la facultad de retirarle la confianza que se le dio, porque se está dirigiendo una institución para los usuarios, por ello no se considera ningún cargo intocable, solicitando por tanto se deniegue la tutela.

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 261 a 264 y en audiencia señaló: 1) En Sala Plena de 26 y 27 de marzo de 2014, previo informe del accionante, se determinó reprobar la gestión que llevó a cabo en calidad de Presidente del Tribunal Agroambiental; 2) En reunión de Sala Plena de 9 de abril del año mencionado, se insertó en el orden del día el tema de presidencia, acordándose que el mismo sería tratado en puntos varios; 3) La Resolución Administrativa SP.TA 007/2014, por si misma no constituye la razón de la cesación del cargo de Presidente, resultando insustancial señalar que la misma hubiera vulnerado el derecho a la defensa; 4) No se desconoció su derecho a ejercer sus funciones de Magistrado del Tribunal Agroambiental; 5) En la sesión de 9 de abril de 2014, al sesionar y adoptar decisiones con cuatro magistrados de los siete que integran este cuerpo colegiado no vulneró los arts. 139 y 143 de la LOJ; 6) En la referida sesión no se consideró el origen o forma de vestir de ninguno de los magistrados que integran el Tribunal Agroambiental, por lo que no puede acusarse la violación al derecho a la dignidad, y si la elección de nuevo presidente salió a la luz pública eso es un efecto que no puede considerarse violación de derechos fundamentales; 7) El accionante convalidó la reunión de 26 y 27 de marzo, aprobando todo el proceso de evaluación y el resultado que emergió de esa evaluación, resultando ilógico cuestionar actos que se fundaron en actos anteriores, que fueron consentidos; y, 8) El accionante estaba obligado a agotar los medios de impugnación ante ese cuerpo colegiado, al no haberlo hecho no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, solicitando que el tribunal de garantías no ingrese al fondo de la acción de amparo, y en caso de hacerlo deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho al ejercicio de la presidencia del Tribunal Agroambiental, tiene estrecha relación con el derecho al trabajo, y el accionante fue elegido como magistrado del mencionado Tribunal, junto a seis personas más, y por el periodo de seis años, y eso es lo que se protege a favor del accionante, y con la remuneración que percibe por esa su condición, asegura para él y su familia la existencia digna, por ello no existe vulneración al derecho al trabajo; ii) La calidad de presidente es accesoria, y el hecho de haber sido sustituido en el cargo de presidente no significa que se atentó al derecho al trabajo; iii) La cuestión de la presidencia fue introducido en el orden del día del 9 de abril del año citado, y el accionante admitió tratar en asuntos varios ese tema, a petición de varios magistrados, y antes de considerar ese tema, el accionante pese a la protesta de otros magistrados cerró la sesión de Sala Plena e hizo abandono de dicha sesión, sin estar agotado el tema del día, quedándose en Sala Plena cuatro Magistrados, quienes continuaron con la sesión y siguiendo el orden de prelación asumió la conducción de Sala Plena, el Vice Decano Lucio Fuentes Hinojosa, quien fue ungido como presidente del Tribunal Agroambiental con los fundamentos contenidos en la Resolución Administrativa SP.TA 007/2014 de 9 de abril, al mismo tiempo cesaron del cargo de Presidente al accionante, por lo que fue el mencionado que por voluntad propia, que no asumió defensa en la sesión donde se trataba la presidencia del Tribunal Agroambiental, “por cuanto el abandono significa precisamente dar bien hecho lo que se trató después de su abandono” ; iv) En la Sala Plena de 26 y 27 de marzo del presente año, se trató sobre la falta de gestión, falta de autoridad y maltrato, falta de información de gestiones en la Escuela de Jueces y DAF, en la que hubiera incurrido el accionante, actitud que fue censurado por cuatro magistrados del Tribunal Agroambiental, lo que significó que le retiraron el respaldo que le dieron al momento de elegirle como Presidente de esa institución, al mismo tiempo determinaron agendar el caso presidencia en la siguiente Sala, acta aprobada en la siguiente Sala Plena, de esa manera el accionante tuvo pleno conocimiento que le retiraron la confianza dispensada a un principio, sin que haya pedido la reconsideración, conducta que conlleva el acto consentido, respaldada con la falta de impugnación a dichas actas a través de la presente acción de amparo constitucional; v) La Ley del Órgano Judicial que tiene incidencia directa sobre la función judicial de los Órganos Judiciales, sea ordinario y agroambiental, señala expresamente la forma de elección y periodo de funciones del presidente del Tribunal Agroambiental, para la elección exige sea mediante voto público y nominal de los magistrados por mayoría simple, es decir de siete miembros es viable la elección por cuatro votos, y por el acta de “fs. 60-90; el III parágrafo prevé el impedimento del Presidente sea temporal o por cesación, quien asume es el Decano y por orden de prelación el Vice decano, consiguientemente no existe violación a la seguridad jurídica” (sic); vi) Sobre la vulneración al derecho a la dignidad como el propio accionante lo mencionó es de orden subjetivo, no existe una forma material de calificarla, y una autoridad electa como lo es el accionante y los otros magistrados del Tribunal Agroambiental, con mayor incidencia la cabeza de una institución, está sujeta a noticias que genera su entorno, sea negativa o positiva, en ese caso la designación de un nuevo presidente causó noticia y por ende la cesación al cargo de presidente, lo que no es discriminatorio ni alcanza a lesionar el derecho a la dignidad; vii) Finalmente el Tribunal de garantías tiene su accionar fijado en el art. 129.I de la CPE, que impone como requisito previo para su accionar la demanda de acción de amparo constitucional, la inexistencia de otro recurso legal para la protección inmediata de aquellos derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, viii) La acción de amparo constitucional no es subsidiario, supletorio o paralelo respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, advirtiéndose que no se agotaron los medios ordinarios que le otorga la propia ley para hacer prevalecer sus propios derechos que considera vulnerados, que no es otra que el proceso ante sede administrativa, previo a activar la acción de amparo constitucional, por lo que correspondía al accionante solicitar la revocatoria de la resolución impugnada ante los mismos demandados, “conforme a la naturaleza administrativa de los actos impugnados” (sic) y el pedir reconsideración de un acto administrativo no significa convalidar actos al margen de la ley, por el contrario la respuesta negativa de reconsideración es el acto habilitante para ingresar a la acción de amparo constitucional, tomado en cuenta que la Sala Plena es la máxima autoridad del Tribunal Agroambiental.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 15 de octubre de 2014, habiéndose dispuesto la suspensión de plazo procesal mediante Decreto de 21 de noviembre de 2014 debido a solicitud de documentación complementaria; y una vez recibida la misma y verificada, mediante Decreto de 26 de febrero de 2015 se reanudó el cómputo del plazo; por lo cual la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está pronunciada dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución de Sala Plena 01/2012, se resolvió elegir por unanimidad de votos del total de sus miembros, como presidente del Tribunal Agroambiental a Bernardo Huarachi Tola -ahora accionante-, a Juan Ricardo Soto Butrón Decano, y a Lucio Fuentes Hinojosa, Subdecano para el periodo 2012-2014 (fs. 5 a 7).

II.2.  El 11 de febrero de 2014, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Deysi Villagomez Velasco, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por nota dirigida al ahora accionante, pidieron su renuncia (fs. 314 a 317).

II.3.  Consta el acta 07/2014 de 26 y 27 de marzo, en la que: “Se determinó, que el tema solicitado sea insertado el punto primero del orden del día con el nombre de 'Cesación de funciones del Presidente o renuncia' y 'Análisis de las leyes 1715 y de la Ley 025'. Quedando de este modo aprobado el orden del Día” (sic) (fs. 102 a 128).

II.4.  Por Resolución ADM-SP.TA 007/2014 de 9 de abril, se resolvió cesar del cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental a Bernardo Huarachi Tola, dejando sin efecto a partir de esa fecha la Resolución de Sala Plena 001/2012 de 5 de enero, y elegir a Lucio Fuentes Hinojosa como nuevo Presidente del Tribunal Agroambiental, designándose a Gabriela Cinthia Armijo Paz, a efectos de que ministre posesión y tome juramento de ley al nuevo Presidente del Tribunal Agroambiental (fs. 2 y vta.).

II.5.  El 9 de abril de 2014, Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, tomó el juramento de ley y posterior posesión de Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrado, en el cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental (fs.16).

II.6.  Por certificación TA.SSP 11/2014 de 11 de abril, la secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental certificó: “Al Punto 6.- A horas 19:25 aproximadamente, el Dr. Bernardo Huarachi Tola, se retiró de Sala Plena indicando de forma textual lo siguiente: '…voy a cerrar, esto no se toca más, muchísimas gracias, la sesión ha terminado'.

         A lo indicado por el Dr. Huarachi, las señoras magistradas Dra. Armijo y Dra. Villagomez señalaron que la sesión no se cerró y que el Presidente estaba abandonado la sesión y solicitaron se siente en acta lo indicado.

         Así también mi persona como Secretaria de Sala Plena hizo conocer que faltaba tratar el Punto Varios.

         Inmediatamente los señores Magistrados, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Paty Yola Pucara, se retiraron también indicando la Dra. Paucara lo siguiente: 'señora Secretaria inserte que Paty Paucara se retira porque ya ha sido cerrada la sesión'.

         La Dra. Villagomes y Dra. Armijo dijeron, que de ninguna manera concluyó, sino que están abandonando, porque no se ha concluido con el tema.

         Prosiguiendo la sesión, bajo la dirección del Sub Decano Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, otorgándosele al Dr. Peñafiel el derecho a la réplica, continuando hasta agotar el orden del día establecido para la presente sesión. A horas 20:15, aproximadamente concluyó la Sesión Ordinaria de Sala Plena” (sic) (fs. 18 a 19).

II.7. Por certificación TA.SSP 18/2014 de 2 de mayo, la secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental certificó: “1.- Certifique si en la sesión de 26 y 27 de marzo de 2014 ha sido incluido en el orden del día el punto cesación de funciones del Presidente. Respuesta.- De la revisión del acta de 26 y 27 de marzo de 2014, se evidencia previa votación de los señores magistradas/os, que se aprobó el Orden del Día, determinando, que sea inserto en el Punto Primero el tema solicitado: 'Cesación de funciones del Presidente o Renuncia' y 'análisis de las leyes 1715 y 025'. Punto 2.- Certifique que Magistrados rubricaron el acta de Sala Plena No. 7 de fecha 26 y 27 de marzo de 2014, después de su lectura. Respuesta.- De la revisión del acta Ordinaria de Sala Plena No. 07/2014 de fecha 26 y 27 de marzo se evidencia que esta ha sido rubricadas posterior a su lectura en la sesión de 09 de abril de 2014, por los siguientes magistrados: Dr. Bernardo Huarachi Tola, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Dra. Deysi Villagomez Velasco, Dra. Cinthia Armijo Paz, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Paty Paucara Paco” (sic) (fs. 129).

        

II.8.  Por certificación TA.SSP 20/2014 de 2 de mayo, la secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental certificó: “Punto 1.- Certifique si en la sesión de Sala Plena de 9 de abril de 2014, se incluyó en el orden del día el tema Presidencia. Respuesta.- Revisada el acta Nº 09/2014 de 9 de abril de 2014, luego de dar lectura al Orden del Día, con la palabra la Dra. Deysi Villagomez dijo; 'solicito cerrar el tema de la Presidencia' y sugirió tratarlo en el 2do punto del orden del día. Determinando el Presidente luego de varias intervenciones y su posterior votación insertar el tema presidencia en puntos varios…'el Dr. Huarachi indico que existen cuatro votos para tratar en puntos varios, contando el suyo y tres votos para tratar en el segundo punto' Se determinó insertar el tema presidencia, en puntos Varios del Orden del Día. Punto 2.- Certifique si al momento de retirarse los magistrados Bernardo Huarachi Tola, Ricardo Soto Butrón Y Paty Paucara Paco no se había agotado el orden del día. Respuesta.- Los citados magistrados se retiraron de Sala Plena aproximadamente a horas 19:25 faltando por tratar el punto Varios del Orden del Día, punto que mi persona comunico en Sala. (…) Punto 4.- Certifique si la Sala Plena de 9 de abril y ante el abandono de los magistrados Bernardo Huarachi Tola, Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, los magistrados Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo Y Cinthia Armijo Paz reinstalaron la sesión o continuaron con el tratamiento de los puntos aprobados en el orden del día hasta su conclusión. Respuesta.- No se reinstalo nueva sesión de Sala Plena, toda vez que los Magistrados presentes en Sala (Dr. Lucio Fuentes, Dra. Deysi Villagomez Velasco, Dra. Cinthia Armijo Paz, Dr. Javier Peñafiel Bravo) ante el retiro de los señores magistrados (Bernardo Huarachi Tola, Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco) determinaron conforme al acta de Sala Plena No.9…'proseguir la sesión de Sala Plena en función al Orden del Día que se estaba tratando y que fue aprobado en la mañana, bajo la dirección del Dr. Lucio Fuentes Hinojosa en su condición de Sub Decano del Tribunal Agroambiental, en razón a la ausencia en Sala por parte del Presidente y del Decano del Tribunal; pasando a tratar puntos varios” (sic) (fs. 166 a 168).

II.9. De la planilla mensual de sueldos y salarios de abril de 2014, del personal de planta, se tiene que el accionante se encuentra en dicha lista (fs. 239 a 240).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionó sus derechos a “ejercer la función de presidente”, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y “seguridad jurídica”, toda vez que siendo el presidente del Tribunal Agroambiental, elegido el 2012 hasta el 2014, y sin que haya cesado en sus funciones, mediante Resolución 007/2014, de manera irregular y con medidas de hecho, lo sacaron de la Presidencia de la indicada institución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el Tribunal Agroambiental.-

La CPE, en su art. 186 establece: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.”

De otro lado, la Ley de Organo Judicial (LOJ) en su art. 131 establece que la jurisdicción agroambiental se “II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad…”.

De la interpretación de estos preceptos, se concluye que el Tribunal Agroambiental fue creado como un ente especializado para impartir justicia de manera pronta, eficiente y eficaz a quienes acudan y soliciten los servicios del los usuarios, lo que implica que quienes lo conforman sustenten dichos servicios con su saber técnico y con su actitud, pues el Estado Constitucional demanda de toda autoridad pública un actuar eficiente e idóneo, que se rija por los principios y valores de la Constitución.

III.2.Sobre la elección y funciones del Presidente del Tribunal Agroambiental

La Ley del Órgano Judicial, en el Título III, Capítulo II, señala en el art. 134, que: “El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala”, para posteriormente indicar en el art. 140.4 que son atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental: “Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental…”; asimismo, el art. 141. Prescribe: “ I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o Presidente…”.

Con relación a las funciones del presidente o presidenta, el art. 142 establece que son las de:

1.     Representar al Tribunal Agroambiental;

2.     Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Agroambiental;

3.     Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;

4.     Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados agroambientales;

5.     Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental;

6.     Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada;

7.     Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental;

8.     Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial;

9.     Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

10.   Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley; y

11.   Otras establecidas por ley”.

En primer término en este acápite y concordancia con lo expresado en el punto III.1., está claro que el legislador ordinario creo la representación del Tribunal Agroambiental bajo el nomen juris de Presidente, con el fin no sólo de que sea representado ante entidades públicas externas, como también operativizar la administración de recursos humanos y financieros de forma eficiente y adecuada de modo que se proteja la función esencial del órgano, como es la de impartir justicia agroambiental de acuerdo a los principios y valores supremos de la Constitución Política del Estado.

En ese cometido (garantizar la función jurisdiccional), el ejercicio de la presidencia resulta de vital importancia por las atribuciones que debe ejercer el magistrado que ostenta el cargo de presidente del Tribunal Agroambiental, las cuales inexcusablemente deben ser fielmente realizadas, lo que requiere de una actitud y voluntad de servicio a los usuarios sin excusa ninguna, ya que el Estado Constitucional requiere del Magistrado Presidente, que como cualquier otro servidor público en el ejercicio de sus funciones, respete entre otros a los principios de eficiencia, calidad, responsabilidad y de resultados, lo que implica no sólo un conocimiento técnico calificado sino también de entrega y dedicación.

El cargo de presidente, también involucra atribuciones que tienen como destino final la provisión oportuna de justicia agroambiental, ya que el presidente entre otras funciones, tiene la de:

1.  Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;

2.     Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados agroambientales;

3.     Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental;

4.     Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada;

5.     Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial;

6.     Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley;

Todas estas atribuciones están vinculadas directamente a resolver las demandas agroambientales, de modo que si el magistrado presidente, no cumple con eficiencia las mismas se tiene como consecuencia la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, así como también la del principio de celeridad quedando lejos el objetivo de alcanzar el valor supremo de justicia, de ahí entonces que de la interpretación de las mismas normas a la luz de la Constitución, se entienda que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental con los votos requeridos por ley, puede revocar el mandato de presidente al magistrado que no haya cumplido eficientemente con las facultades otorgadas por ley. Empero, la revocatoria de modo alguno puede responder a criterios subjetivos, más al contrario sino a criterios objetivos porque el depósito de confianza no está basada en lazos de amistad o de empatía simplemente sino en la ponderación de los méritos que tenga el magistrado para representar a la entidad con la prestancia técnica idónea destinada a obtener el objetivo para el que fue creado el Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, respecto a la duración del mandato, de una interpretación literal y teleológica, debe comprenderse que la norma establece un máximo de mandato, pero no un mínimo, disposición que a la luz de la Constitución se infiere ha sido creada por el legislador ordinario para otorgar mayor eficacia a la gestión de los magistrados y que a la vez en un plano de equilibrio y salud institucional el Presidente responda en todo momento a la confianza otorgada mediante el voto del Pleno de quien depende. Aspecto que deberá ser considerado por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental que es la máxima instancia decisional de la institución.

III.3.Tratamiento de la Cesación y/o Revocatoria del ejercicio del Cargo de Presidente

Habiéndose referido la importancia de las funciones del Magistrado Presidente del Tribunal Agroambiental, y las atribuciones de la Sala Plena (con quórum previsto por ley) respecto a la continuidad del mandato de Presidente, es preciso establecer que el trámite debe ser llevado conforme a las normas del debido proceso, y siempre sometido al voto del Pleno. En este sentido, la proposición del revocatorio o cesación del mandato de Presidente así como su consideración y debate en Pleno, debe tener un tratamiento especial y/o exclusivo o que mínimamente conste en el orden del día previamente notificado, puesto que sus miembros al ser autoridades tienen el derecho a efectuar peticiones a dilucidarse en el orden del día, claro está sujeto a cada procedimiento en particular; salvo y de manera excepcional que el Pleno, al ser la máxima instancia al inicio de la sesión decida modificar su orden del día por mayoría de votos. A lo que se añade que la dirección de la sesión también debe ser llevada por quien tiene atribución para ello.

III.4. Sobre los derechos invocados como lesionados

III.4.1. Derecho al debido proceso

Realizando una compilación jurisprudencial de lo manifestado por el Tribunal Constitucional en torno al debido proceso, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

III.4.2. Derecho a “ejercer el cargo de Presidente”

En cuanto a este derecho, corresponde señalar que no está reconocido en nuestra Constitución Política del Estado y no es un derecho independiente, empero de una interpretación progresiva, dado que la Presidencia del Tribunal Agroambiental es un cargo administrativo por razones de operatividad y mejor servicio a los usuarios de dicha jurisdicción al que todos los Magistrados o Magistradas tienen derecho, el ejercicio a optar el cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental, la opción de optar la Presidencia viene a ser un derecho extensivo al derecho principal; por tanto quien ejerza dicha Presidencia en caso de ser depuesto obviando el procedimiento legal, resulta afectado en su derecho extensivo producto de un agravio o exceso.

III.4.3. Derecho al trabajo

Al respecto cabe remitirnos a lo establecido en la SCP 0924/2013-L de 26 de agosto de 2013, que citando otra de similar entendimiento señaló que: “La Constitución Política del Estado, con relación al derecho del trabajo, en su art. 46.I y II ha establecido: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 6 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23.1 ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)' '(...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo)”.

De lo que se colige que el derecho al trabajo, también supone la permanencia en un cargo siempre que se cumpla con las condiciones u obligaciones para tal fin, más concretamente, con relación a los servidores públicos, el derecho al trabajo se traduce en el derecho de mantener un cargo en el cual se ha sido designado, nombrado o electo, conforme a las normas aplicables a cada entidad; y en el caso de tratarse de un cargo electivo el derecho al trabajo se materializa en el derecho de permanecer en él, en tanto se cumplan las funciones de acuerdo al mandato otorgado. Para el caso de incumplimiento de las mimas las leyes especiales a cada caso prevén las causales para ser apartado del cargo.

Específicamente con relación a los Magistrados del Tribunal Agroambiental, en interpretación conjunta de la Constitución y la Ley 025 del Órgano Judicial, las causales para que un Magistrado sea destituido de su cargo, están expresamente establecidas, en cuyo caso, no se trata de una violación del derecho al trabajo sino de una limitación al mismo, lo cual no representa un agravio en la medida en que la situación se acomode a la causal prevista por ley, dado que los derechos no son absolutos. A contrario sensu cuando se decide por destituir apartándose de las causales efectivamente se está vulnerando el derecho al trabajo de quien hubiera sido elegido Magistrado, pues a partir de dicha decisión la persona elegida estaría coartada en sus derechos de recibir una remuneración mensual, además de los servicios que comprenden el derecho a la seguridad social.

III.4.4. Derecho a la dignidad

Con relación al derecho a la dignidad, habrá que recordar que el alcance mínimo o núcleo esencial de este derecho asegurando que en observancia al mismo toda persona sea tratada con respeto a todos los derechos fundamentales reconocidos expresamente, y además con respeto a aquellos derechos que sólo por su condición de ser humano resulten necesarios la vida del hombre, aún no estando definidos o reconocidos formalmente en normas especiales o generales. Así el Tribunal Constitucional mediante la SC 1585/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial de orden conceptual sobre este derecho señaló que: “la SC 0038/2004-R de 15 de enero, citando a su vez la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que “…una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”. Dignidad humana entendida por este Tribunal como: “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras)”.

Luego añadió que: “la SC 0546/2010-R de 12 de julio, expresó: “En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. 1 de la DUDH, determina que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello, su respeto es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos”.

Establecido así el núcleo esencial del derecho a la dignidad, conforme se desprende de la jurisprudencia citada precedentemente, cabe señalar que tratándose de servidores públicos cualquiera sea su jerarquía, este derecho no implica la prohibición de no ser objeto de cuestionamiento, observación, reproche o censura por sus pares cuando se ostenta un cargo público; más al contrario todo servidor público está sometido a control, según se interprete en las leyes especiales y generales desde la Constitución. En cambio, sí resulta lesionado si no es considerado como persona y/o funcionario o servidor público, y es objeto de una medida de hecho.

III.4.5. Sobre el derecho a la defensa

Respecto a los alcances de este derecho, al ser un entendimiento ampliamente desarrollado por este Tribunal, nos remitimos a la línea jurisprudencial reiterada en la SC 1786/2011-R de 07 de noviembre, que a su vez citó a la SC 0375/2010-R de 22 de junio y ésta a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, en sentido de que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

III.5. Análisis del caso concreto

Compulsados los actos constitutivos de los agravios el accionante señala que se lesionaron sus derechos a “ejercer la función de Presidente”, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y “seguridad jurídica”, toda vez que siendo el presidente del Tribunal Agroambiental, elegido del 2012 al 2014, y sin que haya cesado en sus funciones, de manera irregular y con medidas de hecho, mediante Resolución 007/2014, fue depuesto de la Presidencia de la indicada Institución.

Respecto del derecho al trabajo, no se evidencia ninguna lesión, por cuanto como se mencionó, el accionante es Magistrado y mantiene dicho cargo para el cual fue electo, cumpliendo sus funciones en una de sus Salas, percibiendo sus salarios conforme se tiene de Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia no existe material constitucional para otorgar tutela porque no se ha dispuesto la cesación del cargo de Magistrado.

En lo concerniente al derecho a la defensa denunciado de lesionado, tampoco amerita la tutela solicitada, dado que contra la Resolución por la que fue cesado del ejercicio del cargo de Presidente y se eligió a otro en su lugar, no cabía un recurso ulterior al interior de la institución que pueda dar lugar a otro resultado.

Respecto a la “seguridad jurídica”, al ser un principio no encuentra una tutela directa por parte de este Tribunal, ello se hace efectivo en algunos casos por conexitud, cuando se tutela otros derechos, lo que no quiere decir que las autoridades en general desconozcan dicho principio al momento de efectuar su actos administrativos; situación excepcional que no se da en el presente caso.

En cambio, en cuanto a la vulneración al “derecho a ejercer la función de Presidente” y al derecho al debido proceso, corresponde recordar que, si bien este derecho no está reconocido de manera expresa e independiente en nuestra Constitución Política del Estado, de una interpretación progresiva, al ser la Presidencia un cargo extensivo o accesorio al ejercicio de las funciones de Magistrado, del Tribunal Agroambiental en este caso, viene a ser un derecho tutelable ligado al debido proceso en cuanto a la forma de designación y cesación o remoción.

En el presente caso el accionante accedió al ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental, mediante votos de confianza de la Sala Plena de dicha institución, en una sesión convocada para tal fin, por ende; la revocatoria o cesación del mandato de Presidente, debe ser bajo la misma modalidad observando la previsión legal, de no ser así, la defenestración del cargo se constituye en vulneración al ejercicio de la Presidencia del Tribunal Agroambiental y del derecho al debido proceso.

De la revisión de antecedentes, de las actas de las sesiones de 26 de marzo de 2014, continuada el 27 del mismo mes y año, así como la del 9 de abril de 2014, fueron presididas por el accionante, y aunque en esta última se hubiere retirado sin agotar los puntos insertos en el orden del día, ello no facultaba a los accionados a continuar con la finalidad de elegir un nuevo Presidente como sucedió en el presente caso, y si bien se modificó el orden del día al inicio de la sesión, no es menos cierto que no estaban presentes en ese momento -donde se dispuso la continuidad- ni el Presidente ni el Decano de la institución; constituyendo en consecuencia los actos de los accionados en medidas de hecho, al no seguir el procedimiento previsto para tal fin; y por ende nulo lo sucedido en dicha continuidad de horas 19:25 de la sesión de 9 de abril de 2014, como ser la Resolución Administrativa No. SP.TA 007/2014 de la misma fecha, suscrita por los accionados.

En suma, en esas circunstancias no podía proseguir la sesión a partir de dicha hora, teniendo los accionados los medios internos para cuestionar la actitud del accionante y de los otros dos Magistrados que abandonaron la sesión; y si así lo consideraban pertinente tenían expedita la vía para acudir a otras instancias inclusive, pero de ninguna manera suplantar la dirección de la sesión y culminar con la cesación del accionante como Presidente del Tribunal Agroambiental y la elección de uno nuevo, al señalar de manera textual en el Acta de sesión ordinaria de fecha 09 de abril de 2014 en su página 32 lo siguiente: “Todos los Magistrados presentes -hoy accionados- manifestaron su asentimiento ante lo manifestado por el Dr. Fuentes. Se determinó, CESAR al Dr. Bernardo Huarachi Tola en el cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental, dejando sin efecto la Res. de Sala Plena No. 01/2012 de 5 de enero de 2015, y proceder a la POSESIÓN del Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa en el cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental; no existiendo más temas a tratar, se dio por concluida la reunión ordinaria de Sala Plena” (textual). Queda claro que el accionante ha sido cesado o revocado de su cargo, en una continuidad aparente de sesión supuestamente para tratar asuntos varios, pero que sólo se refirió a uno de ellos como lo fue el de la Presidencia para luego cerrar la misma a horas 20:14, se reitera, sin la Dirección del Presidente ni del Decano, habiendo sido sustituido el accionante de inmediato en la misma fecha, lo cual constituye una vía de hecho, dado que los accionados bien pudieron optar por otras medidas legales, sin embargo optaron por la vulneración de derechos, sin consideración a su calidad de persona, servidor público, y Magistrado del mismo nivel jerárquico como autoridad electa al igual que todos, por lo que como consecuencia de tales actos también resulta lesionado su derecho a la dignidad humana.

En ese contexto, no corresponde ingresar a otras consideraciones de orden legal, como la del número de votos, por cuanto dicha situación está regulada en su norma específica al ser parte el Tribunal Agroambiental del Órgano Judicial, no siendo atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto; no obstante cabe aclarar que cuando se considera que una norma es contradictoria, le corresponde al juzgador ordinario, o agroambiental en este caso, la interpretación conforme a los principios normativos específicos y a los constitucionales, aplicando también los métodos interpretativos del ámbito judicial como los de concordancia práctica y teleológicos entre otros.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una valoración parcialmente correcta de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia:

1°CONCEDER la tutela únicamente respecto a los derechos a ejercer el cargo de la Presidencia, al debido proceso y a la dignidad humana, y DENEGAR en cuanto a los derechos al Trabajo, a la Defensa y al Principio de Seguridad Jurídica.

Se DEJA SIN EFECTO la RA ADM-SP.TA N° 007/2014 de 9 de abril por la que se cesó del Cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental al accionante Bernardo Huarachi Tola y se designó al co-accionado Lucio Fuentes Hinojosa en dicho cargo; empero, a objeto de evitar perjuicio a terceros ajenos a la presente acción tutelar, y al normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales y administrativas del Tribunal Agroambiental, se MODULAN los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que quedan vigentes los actos y resoluciones pronunciados por los accionados.

Al ser una decisión adoptada por el propio Tribunal Agroambiental y toda vez que el accionante a la fecha se encuentra formando parte de una Sala del Tribunal Agroambiental, se DISPONE que el Decano de dicho Tribunal, sea quien convoque a la continuidad de la Sesión de Sala Plena de 9 de abril de 2014 donde se aprobó el tratamiento de la Presidencia en puntos varios, tal cual consta en la página 2 de dicha acta: “(...) el Dr. Huarachi indicó que existen cuatro votos para tratar en punto varios, contando el suyo y tres votos para tratar en el segundo punto. Se determinó insertar el tema Presidencia en puntos varios del orden del día. La Dra. Armijo solicitó quede en acta y dijo: “yo creo que es un tema muy importante para que se incluya en asuntos varios, sin embargo al parecer es una posición mayoritaria, voy a aceptar por ello (...)” (textual), y sea en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su Notificación al Magistrado Decano Juan Ricardo Soto Butrón, quien fue designado en tal condición mediante Resolución de Sala Plena N° 01/2012 pronunciada en sesión extraordinaria de 5 de enero de 2012.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGITRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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