En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Mar-2015

III.4.3. Derecho al trabajo

Al respecto cabe remitirnos a lo establecido en la SCP 0924/2013-L de 26 de agosto de 2013, que citando otra de similar entendimiento señaló que: “La Constitución Política del Estado, con relación al derecho del trabajo, en su art. 46.I y II ha establecido: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 6 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23.1 ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)' '(...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo)”.

De lo que se colige que el derecho al trabajo, también supone la permanencia en un cargo siempre que se cumpla con las condiciones u obligaciones para tal fin, más concretamente, con relación a los servidores públicos, el derecho al trabajo se traduce en el derecho de mantener un cargo en el cual se ha sido designado, nombrado o electo, conforme a las normas aplicables a cada entidad; y en el caso de tratarse de un cargo electivo el derecho al trabajo se materializa en el derecho de permanecer en él, en tanto se cumplan las funciones de acuerdo al mandato otorgado. Para el caso de incumplimiento de las mimas las leyes especiales a cada caso prevén las causales para ser apartado del cargo.

Específicamente con relación a los Magistrados del Tribunal Agroambiental, en interpretación conjunta de la Constitución y la Ley 025 del Órgano Judicial, las causales para que un Magistrado sea destituido de su cargo, están expresamente establecidas, en cuyo caso, no se trata de una violación del derecho al trabajo sino de una limitación al mismo, lo cual no representa un agravio en la medida en que la situación se acomode a la causal prevista por ley, dado que los derechos no son absolutos. A contrario sensu cuando se decide por destituir apartándose de las causales efectivamente se está vulnerando el derecho al trabajo de quien hubiera sido elegido Magistrado, pues a partir de dicha decisión la persona elegida estaría coartada en sus derechos de recibir una remuneración mensual, además de los servicios que comprenden el derecho a la seguridad social.