En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Mar-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho al ejercicio de la presidencia del Tribunal Agroambiental, tiene estrecha relación con el derecho al trabajo, y el accionante fue elegido como magistrado del mencionado Tribunal, junto a seis personas más, y por el periodo de seis años, y eso es lo que se protege a favor del accionante, y con la remuneración que percibe por esa su condición, asegura para él y su familia la existencia digna, por ello no existe vulneración al derecho al trabajo; ii) La calidad de presidente es accesoria, y el hecho de haber sido sustituido en el cargo de presidente no significa que se atentó al derecho al trabajo; iii) La cuestión de la presidencia fue introducido en el orden del día del 9 de abril del año citado, y el accionante admitió tratar en asuntos varios ese tema, a petición de varios magistrados, y antes de considerar ese tema, el accionante pese a la protesta de otros magistrados cerró la sesión de Sala Plena e hizo abandono de dicha sesión, sin estar agotado el tema del día, quedándose en Sala Plena cuatro Magistrados, quienes continuaron con la sesión y siguiendo el orden de prelación asumió la conducción de Sala Plena, el Vice Decano Lucio Fuentes Hinojosa, quien fue ungido como presidente del Tribunal Agroambiental con los fundamentos contenidos en la Resolución Administrativa SP.TA 007/2014 de 9 de abril, al mismo tiempo cesaron del cargo de Presidente al accionante, por lo que fue el mencionado que por voluntad propia, que no asumió defensa en la sesión donde se trataba la presidencia del Tribunal Agroambiental, “por cuanto el abandono significa precisamente dar bien hecho lo que se trató después de su abandono” ; iv) En la Sala Plena de 26 y 27 de marzo del presente año, se trató sobre la falta de gestión, falta de autoridad y maltrato, falta de información de gestiones en la Escuela de Jueces y DAF, en la que hubiera incurrido el accionante, actitud que fue censurado por cuatro magistrados del Tribunal Agroambiental, lo que significó que le retiraron el respaldo que le dieron al momento de elegirle como Presidente de esa institución, al mismo tiempo determinaron agendar el caso presidencia en la siguiente Sala, acta aprobada en la siguiente Sala Plena, de esa manera el accionante tuvo pleno conocimiento que le retiraron la confianza dispensada a un principio, sin que haya pedido la reconsideración, conducta que conlleva el acto consentido, respaldada con la falta de impugnación a dichas actas a través de la presente acción de amparo constitucional; v) La Ley del Órgano Judicial que tiene incidencia directa sobre la función judicial de los Órganos Judiciales, sea ordinario y agroambiental, señala expresamente la forma de elección y periodo de funciones del presidente del Tribunal Agroambiental, para la elección exige sea mediante voto público y nominal de los magistrados por mayoría simple, es decir de siete miembros es viable la elección por cuatro votos, y por el acta de “fs. 60-90; el III parágrafo prevé el impedimento del Presidente sea temporal o por cesación, quien asume es el Decano y por orden de prelación el Vice decano, consiguientemente no existe violación a la seguridad jurídica” (sic); vi) Sobre la vulneración al derecho a la dignidad como el propio accionante lo mencionó es de orden subjetivo, no existe una forma material de calificarla, y una autoridad electa como lo es el accionante y los otros magistrados del Tribunal Agroambiental, con mayor incidencia la cabeza de una institución, está sujeta a noticias que genera su entorno, sea negativa o positiva, en ese caso la designación de un nuevo presidente causó noticia y por ende la cesación al cargo de presidente, lo que no es discriminatorio ni alcanza a lesionar el derecho a la dignidad; vii) Finalmente el Tribunal de garantías tiene su accionar fijado en el art. 129.I de la CPE, que impone como requisito previo para su accionar la demanda de acción de amparo constitucional, la inexistencia de otro recurso legal para la protección inmediata de aquellos derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, viii) La acción de amparo constitucional no es subsidiario, supletorio o paralelo respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, advirtiéndose que no se agotaron los medios ordinarios que le otorga la propia ley para hacer prevalecer sus propios derechos que considera vulnerados, que no es otra que el proceso ante sede administrativa, previo a activar la acción de amparo constitucional, por lo que correspondía al accionante solicitar la revocatoria de la resolución impugnada ante los mismos demandados, “conforme a la naturaleza administrativa de los actos impugnados” (sic) y el pedir reconsideración de un acto administrativo no significa convalidar actos al margen de la ley, por el contrario la respuesta negativa de reconsideración es el acto habilitante para ingresar a la acción de amparo constitucional, tomado en cuenta que la Sala Plena es la máxima autoridad del Tribunal Agroambiental.