En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Mar-2015

III.2.Sobre la elección y funciones del Presidente del Tribunal Agroambiental

La Ley del Órgano Judicial, en el Título III, Capítulo II, señala en el art. 134, que: “El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala”, para posteriormente indicar en el art. 140.4 que son atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental: “Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental…”; asimismo, el art. 141. Prescribe: “ I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o Presidente…”.

En primer término en este acápite y concordancia con lo expresado en el punto III.1., está claro que el legislador ordinario creo la representación del Tribunal Agroambiental bajo el nomen juris de Presidente, con el fin no sólo de que sea representado ante entidades públicas externas, como también operativizar la administración de recursos humanos y financieros de forma eficiente y adecuada de modo que se proteja la función esencial del órgano, como es la de impartir justicia agroambiental de acuerdo a los principios y valores supremos de la Constitución Política del Estado.

En ese cometido (garantizar la función jurisdiccional), el ejercicio de la presidencia resulta de vital importancia por las atribuciones que debe ejercer el magistrado que ostenta el cargo de presidente del Tribunal Agroambiental, las cuales inexcusablemente deben ser fielmente realizadas, lo que requiere de una actitud y voluntad de servicio a los usuarios sin excusa ninguna, ya que el Estado Constitucional requiere del Magistrado Presidente, que como cualquier otro servidor público en el ejercicio de sus funciones, respete entre otros a los principios de eficiencia, calidad, responsabilidad y de resultados, lo que implica no sólo un conocimiento técnico calificado sino también de entrega y dedicación.

Todas estas atribuciones están vinculadas directamente a resolver las demandas agroambientales, de modo que si el magistrado presidente, no cumple con eficiencia las mismas se tiene como consecuencia la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, así como también la del principio de celeridad quedando lejos el objetivo de alcanzar el valor supremo de justicia, de ahí entonces que de la interpretación de las mismas normas a la luz de la Constitución, se entienda que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental con los votos requeridos por ley, puede revocar el mandato de presidente al magistrado que no haya cumplido eficientemente con las facultades otorgadas por ley. Empero, la revocatoria de modo alguno puede responder a criterios subjetivos, más al contrario sino a criterios objetivos porque el depósito de confianza no está basada en lazos de amistad o de empatía simplemente sino en la ponderación de los méritos que tenga el magistrado para representar a la entidad con la prestancia técnica idónea destinada a obtener el objetivo para el que fue creado el Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, respecto a la duración del mandato, de una interpretación literal y teleológica, debe comprenderse que la norma establece un máximo de mandato, pero no un mínimo, disposición que a la luz de la Constitución se infiere ha sido creada por el legislador ordinario para otorgar mayor eficacia a la gestión de los magistrados y que a la vez en un plano de equilibrio y salud institucional el Presidente responda en todo momento a la confianza otorgada mediante el voto del Pleno de quien depende. Aspecto que deberá ser considerado por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental que es la máxima instancia decisional de la institución.