En revisión la Resolución 38/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 523 a 531 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 02-Mar-2015
III.4.4. Derecho a la dignidad
Con relación al derecho a la dignidad, habrá que recordar que el alcance mínimo o núcleo esencial de este derecho asegurando que en observancia al mismo toda persona sea tratada con respeto a todos los derechos fundamentales reconocidos expresamente, y además con respeto a aquellos derechos que sólo por su condición de ser humano resulten necesarios la vida del hombre, aún no estando definidos o reconocidos formalmente en normas especiales o generales. Así el Tribunal Constitucional mediante la SC 1585/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial de orden conceptual sobre este derecho señaló que: “la SC 0038/2004-R de 15 de enero, citando a su vez la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que “…una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”. Dignidad humana entendida por este Tribunal como: “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras)”.
Luego añadió que: “la SC 0546/2010-R de 12 de julio, expresó: “En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. 1 de la DUDH, determina que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello, su respeto es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos”.
Establecido así el núcleo esencial del derecho a la dignidad, conforme se desprende de la jurisprudencia citada precedentemente, cabe señalar que tratándose de servidores públicos cualquiera sea su jerarquía, este derecho no implica la prohibición de no ser objeto de cuestionamiento, observación, reproche o censura por sus pares cuando se ostenta un cargo público; más al contrario todo servidor público está sometido a control, según se interprete en las leyes especiales y generales desde la Constitución. En cambio, sí resulta lesionado si no es considerado como persona y/o funcionario o servidor público, y es objeto de una medida de hecho.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el Tribunal Agroambiental.-
- III.2.Sobre la elección y funciones del Presidente del Tribunal Agroambiental
- III.3.Tratamiento de la Cesación y/o Revocatoria del ejercicio del Cargo de Presidente
- III.4.1. Derecho al debido proceso
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- la opción de optar la Presidencia viene a ser un derecho extensivo al derecho principal
- III.4.3. Derecho al trabajo
- III.4.4. Derecho a la dignidad
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- En cambio, en cuanto a la vulneración al “derecho a ejercer la función de Presidente” y al derecho al debido proceso
- el accionante accedió al ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Agroambiental, mediante votos de confianza de la Sala Plena de dicha institución, en una sesión convocada para tal fin
- ello no facultaba a los accionados a continuar con la finalidad de elegir un nuevo Presidente como sucedió en el presente caso
- CESAR al Dr. Bernardo Huarachi
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°