SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08457-2014-17-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Gallardo Lobato contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal insaturado en su contra por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó la cesación a la detención preventiva, mereciendo el Auto Motivado 019/14 de 31 de enero de 2014, que rechazó su pretensión, motivando activación del recurso de apelación incidental que fue absuelto, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que por Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, revocó en parte la Resolución impugnada con el argumento que no se había desvirtuado los riesgos procesales descritos en el art. 235.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la única forma de desmerecer respecto al peligro de obstaculización, era mediante certificación emitida por el funcionario policial asignado al caso.
En este contexto, agrega que acudió ante el Ministerio Público, a efectos de recabar dicha certificación; sin embargo, su petición fue negada, remitiéndoselo a los datos del proceso; en este sentido, impetró fotocopia legalizada del cuadernillo de investigación y, en base a los antecedentes, formuló nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo el Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, por el cual, el Juez de la causa le concedió lo peticionado, a través de un fallo debidamente fundamentado y motivado.
Continúa expresando que, contra dicha decisión, el Fiscal de Materia demandado, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, por el que se revocó parcialmente la Resolución impugnada con el argumento que debía tenerse en cuenta lo dispuesto mediante Auto de Vista 031/2014, respecto a la forma de desvirtuar el riesgo de obstaculización mediante certificación emitida por las autoridades encargadas de la investigación y que, de conformidad al art. 279 del CPP; correspondía, en todo caso, al Juez de la causa, hacer cumplir dicha disposición, no siendo adecuada la interpretación que efectuó, de dar por desvirtuado el riesgo procesal, teniéndose por subsistente en tanto no se lo acredite conforme a ley.
Añade que, como efecto de tal fallo, la autoridad jurisdiccional libró mandamiento de aprehensión, en total vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la libertad, probatoria, a la interpretación de la legalidad ordinaria; al derecho a la defensa, a la igualdad y a la petición; citando al efecto los arts. 8.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule al Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, dictado por los Vocales demandados, ordenando la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los hechos probados y valorados en su integridad; b) Se anule la Resolución de 21 de abril de 2014, dictada en cumplimiento del Auto de Vista 047/2014 y por ende el mandamiento de allanamiento de detención preventiva de la misma fecha; y, c) Se ordene al Fiscal demandado, extienda las certificaciones o informes solicitados a efectos de ejercer su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, según consta en el Acta cursante de fs. 180 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda e hizo hincapié en que los demandados, debieron expresar de manera clara cómo arribaron a la conclusión que la falta del informe del investigador asignado al caso, infiere en cuanto a desvirtuar el riesgo de obstaculización, habiendo incurrido en actuación ultra petita, que afecta la congruencia del fallo, en el entendido de que, respecto a dicho extremo, no existió solicitud alguna por parte del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a pesar de haber sido notificados (fs. 20), no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito.
Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia demandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló que: 1) Es evidente que el accionante y el otro coimputado solicitaron que el investigar asignado al caso emita certificación respecto a los actos de obstaculización y fuga; pretensiones que fueron rechazadas, habiendo solicitado que se fundamente el proveído de denegatoria al petitorio formulado, emitiéndose el decreto de 17 de marzo de 2014, mediante el cual se explicó que de conformidad a lo previsto por los arts. 225.I y 70 CPP, no es función del Ministerio Público emitir certificaciones, señalando además que dicha facultad, corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien se encuentra autorizada para señalar si existe o no un acto de obstaculización; no obstante, la providencia emitida fue sujeta de impugnación ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público que, mediante Resolución “045/2014”, confirmó la providencia; 2) Los codemandados, con la exigencia que sea el Fiscal demandado quien expida la certificación, le restan al Juez de la causa una atribución privativa, toda vez que la autoridad jurisdiccional es la única que puede determinar si un acto constituye obstaculización o riesgo de fuga, careciendo el investigador de dicha facultad; es decir que, si el Ministerio Público solicitara al investigador asignado al caso una certificación respecto a los actos de obstaculización del imputado, estaría ejecutando un acto ilegal, contrariando el principio de libertad probatoria que se cimienta en el principio de legalidad; y si, en este caso, se diera curso a lo pretendido, a futuro, las partes interesadas podrían recurrir al investigador del caso y por algún mecanismo conseguir que éste certifique en un determinado sentido; 3) La denegatoria de la certificación, no constituye vulneración al derecho de petición por cuanto éste no determina que toda respuesta deba ser siempre favorable; por lo que, en el presente caso al existir respuesta, aunque negativa, el derecho de petición se da por satisfecho; 4) De conformidad al principio de publicidad, todas las partes tienen acceso al cuaderno procesal, lo que implica que pueden hacer uso del mismo como medio de defensa; y, 5) Por los argumentos expuestos y reiterando la imposibilidad de que el investigador asignado al caso certifique respecto a la existencia o no de riesgos de obstaculización, por ser atribución privativa del Juez a quo, al evidenciarse la inexistencia de vulneración a derechos y garantías del accionante, solicita se deniegue la tutela solicitada respecto al Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, denegó la tutela solicitada argumentando que: i) Con relación al procesamiento ilegal o indebido por falta de fundamentación y motivación, se observa que el Auto de Vista 047/2014, contiene una exposición clara de motivos, con expresión de hechos y derecho en el que se sustenta, haciendo referencia expresa a cada uno de los imputados por separado; consecuentemente, no se ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad que, conforme a jurisprudencia constitucional exige que ésta opere en dos planos: igualdad ante la ley e igualdad en aplicación de la ley; ii) El derecho a la defensa reclamado por el impetrante no ha sido alterado en su esencia, toda vez que éste ha gozado de abogado patrocinante que lo defendió oportunamente, habiendo tenido acceso a los actuados procesales así como a la impugnación, misma de la que hizo uso efectivo dentro de los alcances del procedimiento penal, iii) Respecto a la apreciación y falta de valoración integral de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha labor corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades deben establecer la eficacia probatoria de cada medio de prueba en base a la sana crítica, situación que se presenta en el caso en cuestión en el que, los Vocales demandados, requirieron certificación sobre la conducta del accionante a efectos de verificar la existencia de obstaculización por parte de aquel durante la tramitación del proceso, lo que implica que se hubieran apartado de los criterio de razonabilidad y equidad; iv) La denegatoria de cesación a la detención preventiva no causa estado, toda vez que, el accionante puede volver a solicitarla, conforme previene el art. 520 del CPP; y, v) En cuanto al derecho a petición, presuntamente vulnerado por el Fiscal de Materia demandado; de antecedentes se observa que éste, emitió respuesta fundamentada el 22 de abril de 2014, la que fue impugnada, mereció Resolución confirmatoria 045/2014, resultando en consecuencia no ser evidente la lesión acusada, pues, si bien las partes se hallan asistidas del derecho a formular pretensiones, esto no implica que la respuesta deba ser favorable, así ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada jurisprudencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Formulado el recurso de apelación por el Ministerio Público contra la Resolución 10/2014 de 21 de enero, dictada por el Juez de la causa, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de 5 de marzo de 2014, revocó en parte la decisión impugnada; señalando que, respecto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.4 del CPP, el certificado de buena conducta emitido por el Director la Carceleta “Las Palmas” de Guayaramerin, donde guarda detención preventiva el imputado, no es suficiente para desvirtuarlo y que “…corresponderá en su caso, al encargado de la investigación, certificar sobre la conducta observada por el imputado durante el desarrollo de la investigación…” (sic) (fs. 165 a 166 del anexo).
II.2. En audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, mediante Auto Motivado 019/14 de 31 de enero de 2014, rechazó la solicitud del accionante manifestando que, aun cuando se habían desvirtuado los riesgos procesales descritos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, se mantenía latente el previsto en el art. 234.6 del adjetivo penal; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, respecto a tenerse por desvirtuado el riesgo descrito en el art. 235.2 del señalado Código, siendo absuelto mediante Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Beni, que revocó en parte la Resolución impugnada, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización referido precedentemente, además del numeral 6 del art. 234 del mismo cuerpo legal, argumentando que la presentación de certificado de buena conducta no es suficiente para desvirtuar el mismo, sino que “…corresponderá en su caso al encargado policial de la investigación certificar si el imputado, no ha observado conducta similar de obstaculización, que originó su detención durante la tramitación de la causa, aspecto que no se ha cumplido en el caso de autos, por lo que se tiene que establecer como subsistente…” (sic) (fs. 1 a 9 vta.; y, 125 a 217 del anexo).
II.3. Por memorial de 11 de marzo de 2014, Jesús Gallardo Lobato, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, habiéndose fijado para el 18 del mismo mes y año (fs. 130 a 134 del anexo).
II.4. El 18 de marzo de 2014, en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, el Juez a quo, concedió la solicitud aplicando medidas sustitutivas, con el argumento de que la situación jurídica de los imputados había cambiado sustancialmente desde su detención, cumpliéndose con lo previsto por el art. 239.1 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público, por considerar la existencia de contradicciones en la Resolución, reservándose el derecho de fundamentar en audiencia (fs. 171 a 179 del anexo).
II.5. La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, revocó en parte el Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, manteniéndose, respecto a Jesús Gallardo Lobato, subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y por ende su detención preventiva; decisión asumida con el argumento que, no se había observado la línea “interpretativa” sentada por dicha Sala en el Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, respecto a que corresponde a las autoridades encargadas de la investigación certificar sobre la existencia o no de riesgo de obstaculización, situación que no se presentó en la especie, habiéndose pretendido suplir tal requisito con la fotocopia del cuadernillo de investigaciones, hecho aceptado por el Juez en contravención del art. 279 del adjetivo penal, que compromete su imparcialidad; toda vez que, en todo caso debió aplicar la previsión contenida en el art. 54.1 del mismo cuerpo legal y hacer cumplir aquella circunstancia (fs. 199 a 200 vta. del anexo).
II.6. Mediante memorial de 14 de abril de 2014, el accionante, solicitó al Fiscal de Materia, Ariel Tórrez Hurtado, expida en su favor certificación en la que conste que desde el momento en que se ordenó su detención preventiva no obstaculizó el proceso, debiendo informar si influyó o no de manera ilegal o ilegítima sobre los partícipes, testigos y peritos propuestos, pretensión efectuada con la finalidad de utilizar la certificación como prueba de descargo en audiencia de cesación a la detención preventiva “…debido a que es el documento idóneo para desvirtuar el riesgo de obstaculización, tal como lo ha referido el Auto de Vista de fecha 05 de marzo del año 2014 dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni…” (sic) (fs. 209 del anexo).
II.7. El Fiscal demandado, por escrito de 21 de abril de 2014, solicitó al Juez de la causa que, en cumplimiento del Auto de vista 047/2014 de 11 de abril, libre mandamiento de detención preventiva, pretensión que fue deferida en la fecha, librándose también mandamiento de allanamiento (fs. 201 a 204 del anexo).
II.8. Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia, mediante providencia de 22 de abril de 2014, denegó la pretensión de certificación formulada por el impetrante de tutela, señalando que el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal, lo que implica que su tarea está dirigida a la acumulación de elementos de convicción para sostener o desvirtuar el grado de responsabilidad penal; en tal sentido, por disposición de los arts. 12 y 40 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, los fiscales, ni la policía judicial tiene facultad de certificar si alguna persona obstaculizó el proceso o no, pudiendo en todo caso, la parte, verificar el cuaderno de investigaciones y alegar lo que crea válido en su defensa, máxime si solo la autoridad judicial es la autorizada válidamente para señalar y definir si existe algún acto que pueda ser o no considerado como obstaculización o peligro de fuga (fs. 210 del anexo).
II.9. Mediante memorial de 24 de abril de 2014, el accionante solicitó al Juez a quo, conmine al Fiscal demandado, a objeto de que emita requerimiento fiscal dirigido al investigador asignado al caso a efectos que extienda certificación de acuerdo al memorial de 14 del mismo mes y año, o que en su defecto, sea la autoridad jurisdiccional quien expida la respectiva certificación; tal pretensión, mereció decreto de 29 de igual mes y año, por el cual, el Juez de la causa dispuso “Estése a lo ya determinado al respecto dentro de este proceso” (sic) (fs. 211 y vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la libertad probatoria, a la interpretación de la legalidad ordinaria; así como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la petición, han sido lesionados, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el inferior, alegando que, el imputado no había desvirtuado el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, conforme dispusieron por Resolución 031/2014 de 7 de marzo, mediante la cual determinaron que, dicho riesgo procesal podría ser desvirtuado únicamente mediante certificación emitida por el investigador asignado al caso, quien debería acreditar si la conducta del justiciable en cuanto a la obstaculización continúa siendo la misma que cuando se dispuso su detención preventiva; en tal contexto, acudió ante el Fiscal de Materia y solicitó la certificación requerida, mereciendo denegatoria por parte del Ministerio Público, con el argumento que no correspondía a dicha instancia deferir lo impetrado.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, verificar si tales extremos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la misma puede ser activada en los siguientes presupuestos: a) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; b) Cuando considere que es ilegalmente perseguido; c) Que es indebidamente procesado; y, d) Cuando se halla privado de su libertad personal o de locomoción.
En cuanto a las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció jurisprudencia uniforme, señalando que la vía idónea para su reclamación es el amparo constitucional; no obstante, determinó también que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada, siempre y cuando, el procesamiento indebido, constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento -claro- de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Dicho de otra forma, la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que involucran directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, es decir, cuando la lesión al debido proceso no es la causante de la privación de libertad (física o de locomoción), su tutela deberá ser pretendida a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, mediante la acción de libertad, no pueden analizarse actos o decisiones, demandados como ilegales, cuando no guardan directa vinculación con los derechos citados.
III.2. Elementos constitutivos del debido proceso
A partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 con relación al 13 de la CPE, se advierte que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: 1) A la defensa; 2) Al juez natural; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) A ser asistido por un traductor o intérprete; 5) A un proceso público; 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) A recurrir; 8) A la aplicación correcta de la ley; 9) A la igualdad procesal de las partes; 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) A la congruencia entre acusación y condena; 12) A una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 13) La garantía del non bis in idem; 14) A la valoración razonable de la prueba; 15) A la comunicación previa de la acusación; 16) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 17) A la comunicación privada con su defensor; 18) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; y, 19) A la producción de prueba o libertad probatoria.
De lo expuesto, debe tomarse en cuenta que, el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Ahora bien, para una mejor comprensión del caso particular sometido a revisión, efectuaremos una rápida revisión de los derechos reclamados por el accionante que, conforman el núcleo duro del debido proceso.
III.2.1. Derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
De donde se infiere que, una resolución que resuelva una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable sea capaz de entender la decisión asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él el pleno convencimiento que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
III.2.2. De la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
En este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria…”.
Del mismo modo, refiriéndose a la valoración de la prueba, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…”.
De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que, su ámbito de acción, ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad.
III.2.3. El derecho a la defensa y la libertad probatoria
El derecho a la defensa, ha sido concebido como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos.
En ese sentido, se ha pronunciado la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que: “…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.
Ahora bien, partiendo de que el derecho a la defensa implica el derecho a presentar pruebas, comprende entonces también, la facultad de producir los elementos de prueba que la parte considere pertinentes y que pudieran influir en la decisión final del proceso; es decir, la libertad probatoria se refiere a todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el procedimiento, que resulta importante al momento de asumir una decisión final; sin embargo, la producción de la prueba o liberad probatoria, debe enmarcarse a los principios de pertinencia y conducencia, según los cuales, debe establecerse un vínculo entre el elemento probatorio y el hecho analizado, teniendo en cuenta que los medios de prueba a ser aportados deberán ser empleados para resolver un caso concreto y particular.
III.2.4. Derecho a la igualdad
El art. 180.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, e igualdad de las partes ante el juez”, postulado constitucional que armoniza con el contenido de la Declaración de los Derechos Universales del Hombre, cuando proclama que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"; guardando también relación en su contenido intrínseco, con el art. 26 del Pacto Sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966; que, respecto al derecho a la igualdad, expresó: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, precepto que también concuerda con el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que determina: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
Dentro de este marco normativo, se comprende por qué el debido proceso se sustenta entre otros elementos en el de igualdad ante la ley, derecho que supone que las partes que intervienen en el mismo proceso tienen los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin la existencia de privilegios a favor o en contra de alguna de ellas.
Dicho de otra forma, el derecho a la igualdad como elemento del debido proceso, garantiza que cada una de las partes procesales, sea titular de similares deberes y derechos procesales, lo que implica recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por parte del juez o tribunal que conozca el proceso; lo que implica que estos, deben mantenerse equidistantes, sin favorecer con su actuación a ninguna de las partes.
De ahí, se deduce que el principio de igualdad, tiende a la consecución de la efectiva igualdad en el proceso que busca el equilibrio en las partes, limitando el libre arbitrio que pueda perjudicarlas; razonamiento que se sustenta en el contenido del art. 119.I de la CPE, que establece: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, refirió que: “…La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado…
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. 'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace'” (SC 0080/2012 de 16 de abril).
III.3. Derecho a la petición
Este derecho se halla consagrado en el art. 24 de la CPE, mismo que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; postulado que se encuentra en directa armonía con la previsión contenida en el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que manifiesta: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”, así, para Néstor Sagües, del derecho a la petición, emergen dos situaciones: “no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, (…) donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquéllos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar”.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Entonces el derecho de petición, debe ser comprendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público; y por ende, solicitar la información suficiente que considere necesaria para absolver su cuestionamiento.
El derecho de petición, es inherente a toda persona individual o colectiva y conlleva la posibilidad de dirigirse tanto a autoridades como a funcionarios públicos y también particulares en procura de una pronta resolución o respuesta; es decir que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea positiva o negativa.
III.4. Análisis del caso concreto
En caso que se revisa, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la libertad, probatoria, a la interpretación de la legalidad ordinaria; a la defensa, a la igualdad y a la petición, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, constituida en Tribunal de apelación, dispuso revocar la decisión del inferior manteniendo su detención preventiva, con el argumento de que el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, no había sido desvirtuado al no haberse presentado, conforme dispusieron en una Resolución anterior, certificación emitida por el investigador asignado al caso que acredite la existencia o no de riesgo de obstaculización; asimismo, el Fiscal de Materia demandado, negó su solicitud de certificación, argumentando que la autoridad judicial es la única facultada para emitir certificaciones sobre el proceso y determinar qué actos constituyen obstaculización o no.
De acuerdo a los datos del proceso, resulta evidente que en el caso analizado, el Auto Motivado 36/14 que concedió la cesación a la detención, emitida por el Juez Primero de Instrucción Mixto Cautelar de Guayaramerín, fue objeto de apelación par parte del Ministerio Público y que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictó el Auto de Vista 047/2014, por el que, revocó en parte la decisión del Juez a quo, al considerar que no se había desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, en el entendido que no se había observado la línea interpretativa sentada por dicha Sala respecto a que, las autoridades a cargo de la investigación -en el proceso en particular, el investigador asignado al caso-, son quienes deben certificar sobre la existencia o no de riesgo de obstaculización a partir de un informe que establezca si la conducta del detenido, continúa siendo la misma a cuando se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva.
Con estos elementos, ingresaremos al análisis de la problemática venida en revisión a efectos de establecer si existió o no vulneración a los derechos y garantías que reclama el impetrante; a cuyo efecto disgregaremos el estudio de la siguiente forma:
i) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
El Auto de Vista 047/2014, dictado por los Vocales demandados, presenta inicialmente una estructura ordenada y pulcra que, efectúa un análisis concreto en base al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, señalando respecto a Jesús Gallardo Lobato que, en resolución de un recurso de apelación anterior, mediante Auto de Vista 031/2014, se había determinado declarar subsistentes los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP.
Agrega que, en el presente caso, con referencia al riesgo de fuga contemplado en el art. 234.6 del adjetivo penal, la valoración del Juez a quo ha sido correcta al darlo por desvirtuado, debido a que el documento presentado por el imputado es de fecha posterior al primer Auto y ha sido emitido por la autoridad competente, contando en consecuencia con todo el valor legal necesario, sin que esto impida al Ministerio Público, de considerarlo necesario, a establecer, a través de las investigaciones respectivas, si este documento es no contradictorio con un similar, supuestamente obtenido con anterioridad al Auto de Vista 031/2014.
Asimismo, al referirse al art. 235.2 del CPP, señala inicialmente que, de acuerdo al criterio de los Vocales demandados, se estableció en el Auto de Vista 031/2014, una línea interpretativa que determina que corresponde a las autoridades encargadas de la investigación, certificar respecto a la existencia o no del riesgo de obstaculización observado, situación que no se había cumplido en el caso de autos, pretendiendo suplir tal deficiencia con una revisión de antecedentes, de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones a cargo del Ministerio Público por el propio Juez de la causa, inobservando lo previsto en el art. 279.II del adjetivo penal que impide a los fiscales ejecutar actos jurisdiccionales y a los jueces actos de investigación, que pudieran comprometer su imparcialidad; y que, en todo caso, corresponde a la Jueza de la causa, en aplicación del art. 54 del mismo cuerpo legal, ordenar se cumpla con lo dispuesto en alzada; de donde se infiere que, acerca de este extremo, el inferior no efectuó una correcta interpretación respecto a la forma en que el imputado podía desvirtuar el riesgo de obstaculización, ameritando en consecuencia, se mantenga subsistente el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP.
Ahora bien, analizando la Resolución objeto de la presente demanda, inicialmente debe comprenderse que quien solicita la apelación es el Ministerio Público y por ende, es a sus pretensiones a las que dicho fallo se ajusta, y no a las circunstancias o cuestiones a las que ahora se refiere el impetra y que considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales.
Con esta aclaración entonces, corresponde manifestar que, el Auto de Vista 047/2014, dictado por los Vocales demandados, cuenta con una debida fundamentación y motivación, y aunque no resulta extensa en su desarrollo, expone de manera clara y concreta los motivos por los cuales determina revocar parcialmente la decisión del inferior y mantener detención preventiva del imputado al no haberse desvirtuado, conforme dispone el Auto de Vista 031/2014, respecto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP.
Entonces, con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, debe denegarse la tutela.
ii) Respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, son facultades privativas de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en caso de evidenciarse el quebrantamiento de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa, razonabilidad y objetividad; es posible, para la jurisdicción ordinaria verificar la afectación de derechos y garantías.
En el caso observado y haciendo eco a los argumentos vertidos en el apartado anterior, debemos recalcar que la Resolución cuestionada en acción de libertad, no ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, habiendo los Vocales demandados aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de interpretación objetiva de la misma que, enmarcándose en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, han dotado de esencia material a la seguridad jurídica, mediante un pronunciamiento que, si bien no es del agrado de quien ahora activa esta jurisdicción, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de apelación.
Por lo que, los elementos probatorios cursantes en el legajo procesal, han merecido por parte de los demandados un análisis suficiente y razonado que, ha permitido la Resolución del recurso de apelación, observándose del fallo impugnado que, en base a una apreciación objetiva, ha otorgado al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad y por ende no afecta la seguridad jurídica.
iii) En cuanto al derecho a la defensa y la libertad probatoria
Conforme expresamos en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la defensa constituye el derecho de toda persona a ser oída en juicio y argumentar cuanto considere necesario a efectos de alcanzar el fin perseguido; asimismo, se trata de la potestad individual de presentar, producir y controvertir elementos probatorios suficientes que puedan ser determinantes al momento de asumirse una decisión.
En el caso que se analiza, se tiene inicialmente que, respecto al derecho a la defensa el impetrante de tutela, ejerció este derecho durante la sustanciación del proceso haciendo uso de todos los mecanismo intra procesales a su alcance, participando activamente en el adelantamiento de la causa, solicitando audiencias y formulando peticiones, por tanto, este reclamo se tiene por desvirtuado, no correspondiendo su tutela.
En cuanto a la libertad probatoria, se observa de antecedentes que, si bien el accionante ha logrado producir determinada carga probatoria, esta no ha sido suficiente para alcanzar su objetivo de acceder a la cesación de su detención preventiva; pues conforme dispusieron los demandados, para desvirtuar el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del adjetivo penal, era preciso que el investigador asignado al caso, emita una certificación respecto a la conducta del imputado durante la tramitación del proceso.
En esta consideración, el imputado acudió ante el Ministerio Público a efectos de que sea por esa instancia, encargada de la dirección funcional del proceso, disponga que el señalado investigador certifique cuanto fuere de ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; sin embargo, el justiciable mereció respuesta negativa por parte del Fiscal de Materia, que argumentó su decisión manifestando que, solamente la autoridad jurisdiccional es quien se halla válidamente autorizada para establecer si algún acto constituye obstaculización o no; y, certificar al respecto.
Con esta determinación, el accionante acudió ante el Juez de la causa solicitando conmine al Fiscal de Materia demandado para que emita requerimiento dirigido al investigador asignado al caso a efectos de que emita la tan reiterada certificación; sin embargo, el Juez a quo, se limitó a decretar que el justiciable se esté a los dispuesto en el proceso, sin ofrecer respuesta fundamentada alguna que dé solución a la pretensión del encausado, extremo que no puede ser analizado mediante esta acción tutelar, debido a que dicha autoridad, no fue demandada en la presente causa, careciendo de legitimación pasiva que permita a este Tribunal emitir un criterio al respecto.
iv) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición
En cuanto este elemento, asegura el impetrante de tutela que el Fiscal de Materia demandado, no proporcionó respuesta a su solicitud de certificación; sin embargo, de obrados se evidencia que el mismo, emitió providencia de 22 de abril de 2014, en respuesta al memorial de 14 del mismo mes y año, presentado por el justiciable, denegando lo pretendido con el argumento de que, por disposición de los arts. 12 y 40 de la Ley 260, los fiscales ni la policía judicial tienen la facultad de certificar si alguna persona obstaculizó o no el proceso, direccionando al imputado a recurrir ante la autoridad jurisdiccional.
De lo señalado se evidencia que, el Fiscal de Materia demandado, sí dio curso a la petición del accionante y aunque pronunció respuesta negativa y contraria a los intereses de éste, existió respuesta, no siendo evidente en consecuencia, que se hubiera vulnerado este derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA