SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.3. Derecho

Este derecho se halla consagrado en el art. 24 de la CPE, mismo que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; postulado que se encuentra en directa armonía con la previsión contenida en el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que manifiesta: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”, así, para Néstor Sagües, del derecho a la petición, emergen dos situaciones: “no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, (…) donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquéllos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar”.

La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

Entonces el derecho de petición, debe ser comprendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público; y por ende, solicitar la información suficiente que considere necesaria para absolver su cuestionamiento.

El derecho de petición, es inherente a toda persona individual o colectiva y conlleva la posibilidad de dirigirse tanto a autoridades como a funcionarios públicos y también particulares en procura de una pronta resolución o respuesta; es decir que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea positiva o negativa.