SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, denegó la tutela solicitada argumentando que: i) Con relación al procesamiento ilegal o indebido por falta de fundamentación y motivación, se observa que el Auto de Vista 047/2014, contiene una exposición clara de motivos, con expresión de hechos y derecho en el que se sustenta, haciendo referencia expresa a cada uno de los imputados por separado; consecuentemente, no se ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad que, conforme a jurisprudencia constitucional exige que ésta opere en dos planos: igualdad ante la ley e igualdad en aplicación de la ley; ii) El derecho a la defensa reclamado por el impetrante no ha sido alterado en su esencia, toda vez que éste ha gozado de abogado patrocinante que lo defendió oportunamente, habiendo tenido acceso a los actuados procesales así como a la impugnación, misma de la que hizo uso efectivo dentro de los alcances del procedimiento penal, iii) Respecto a la apreciación y falta de valoración integral de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha labor corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades deben establecer la eficacia probatoria de cada medio de prueba en base a la sana crítica, situación que se presenta en el caso en cuestión en el que, los Vocales demandados, requirieron certificación sobre la conducta del accionante a efectos de verificar la existencia de obstaculización por parte de aquel durante la tramitación del proceso, lo que implica que se hubieran apartado de los criterio de razonabilidad y equidad; iv) La denegatoria de cesación a la detención preventiva no causa estado, toda vez que, el accionante puede volver a solicitarla, conforme previene el art. 520 del CPP; y, v) En cuanto al derecho a petición, presuntamente vulnerado por el Fiscal de Materia demandado; de antecedentes se observa que éste, emitió respuesta fundamentada el 22 de abril de 2014, la que fue impugnada, mereció Resolución confirmatoria 045/2014, resultando en consecuencia no ser evidente la lesión acusada, pues, si bien las partes se hallan asistidas del derecho a formular pretensiones, esto no implica que la respuesta deba ser favorable, así ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada jurisprudencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.1. Derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.2. De la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.3. El derecho a la defensa y la libertad probatoria
- III.2.4. Derecho a la igualdad
- III.3. Derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- i) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- iii) En cuanto al derecho a la defensa y la libertad probatoria
- iv) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR