SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
a)
Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal de la Dirección Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, en representación de Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentin Zuna Ramirez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia, Presidenta y Vocales del Tribunal referido; presentó informe el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 51 a 64, en el que refiere: a) Se debe hacer prevalecer los derechos de aquellas autoridades que no participaron y los que sí lo hicieron; b) Existe un calendario electoral establecido para las Elecciones Generales de 12 de octubre de 2014; c) La circular TSE-RSP-SC 005/2014 de 18 de junio, estaba dirigido a los delegados de las Organizaciones y Alianzas Políticas acreditadas ante el Tribunal Supremo Electoral, para que presente hasta el 14 de julio de 2014 a horas 24:00, entre otros, “5. Original o Fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar (en cualquiera de sus modalidades) o Documento válido emitido por la instancia competente” (sic), modificándose con la Circular TSE-PRES-SC 010/2014 de 10 de julio, solo en referencia a la fecha de presentación de documentos de los candidatos que sería del 15 al 25 de julio de 2014; d) El delegado de la organización política Partido Demócrata Cristiano, presentó el 14 de julio del año citado, la carpeta del accionante, candidato a diputado uninominal; e) El 30 de julio de 2014, el Secretario de Cámara, elabora el Informe SC-228/2014, y en base a este se dicta la Resolución TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio, de Sala Plena del Tribunal demandado, aprobando las listas de candidatos habilitados e inhabilitados; f) El accionante presentó nota el 4 de agosto de 2014, elaborándose el Informe SC-246/2014 de 13 de agosto, y notificándose mediante cédula en Secretaría de Cámara el 15 de mes y año mencionado, con testigo de actuación por no haberse señalado domicilio, además el accionante tenía que tomar una acción activa; g) El 8 de agosto de 2014, el accionante plantea recurso extraordinario de revisión; h) A través de la Resolución TSE-RSP 395/2014 de 30 de agosto, se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, por no haberse acreditado el cumplimiento de los deberes militares mediante Libreta de Servicio Militar, copia legalizada o documento válido emitido por autoridad competente; siendo que, lo que presentó no es válido para acreditar lo señalado y la libreta presentada el 5 de agosto de 2014, es con posterioridad al 25 de julio del referido año, que era la fecha límite para presentar la documentación habilitante de los candidatos, la misma fue notificada personalmente al accionante el 30 de agosto del año citado; i) Por el principio de preclusión las fechas establecidas en el calendario electoral son irrepetibles; j) Los candidatos deben participar a través y por intermedio de las organizaciones políticas; pues son quienes los postulan para ser elegibles y tienen legitimación activa para interponer la presente acción, además puede ser que la organización política decida sustituir al candidato al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho; k) Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio; l) Los candidatos son inhabilitados por incumplimiento de requisitos; m) Se solicitó Libreta de Servicio Militar o lo ya mencionado precedentemente y no así documento de haber ejercido la profesión de militar, sus años en la carrera militar o su hoja de destinos, siendo que el accionante presenta hoja donde certifica el Gral. Brig. Jefe del Departamento I, los servicios prestados al ejército, con el detalle de fechas, unidades y guarnición; además a la pérdida del documento referido debió presentar documento emitido por el Ministerio de Defensa, no pudiendo convalidar el Tribunal demandado lo que realizó la Ex Corte Nacional Electoral; n) Falta notificar a los terceros interesados que serían el Ministerio de Defensa, la instancia del Ejército que emitió la certificación y el representante o delegado del Partido Demócrata Cristiano; ñ) La acción planteada no es clara ni precisa, no indica qué debería hacer el Tribunal de garantías, ni tampoco señala la resolución o acto que estaría violando sus derechos; y, o) Solicitó se disponga la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la misma, quedando vigente todos los actos del Tribunal Supremo Electoral, sea con el pago costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Haber cumplido con los deberes militares
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La identificación del tercer interesado
- 5)
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29