SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
Haber cumplido con los deberes militares
El 3 de agosto de 2014, a través de la publicación de la Resolución “TSE-PRES-SC 0326/2014” en el periódico La Razón, el accionante toma conocimiento de su inhabilitación; por ello, el 4 del citado mes y año, solicitó que se emita informe explicativo y fundamentado de la causa de lo indicado, petición que no fue respondida; empero, se le comunicó informalmente que la causa de su inhabilitación fue el incumplimiento de la presentación de la libreta de servicio militar, misma que extravió durante un viaje que realizó fuera del país y que no pudo reponer, por no contar con recursos económicos a la fecha de presentación de su postulación, por ello presentó certificación del Comando General del Ejército de 2009, mencionando que es el mismo documento con el que se habilitó en dos anteriores elecciones, que no sólo cumplió con el deber del servicio militar obligatorio, sino que también fue oficial del ejército por nueve años y que el requisito cinco para habilitarse, textualmente señalaba “Haber cumplido con los deberes militares. Requisito que se aplica de la siguiente manera: 'Original o fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar (en cualquiera de su modalidades) o documento válido emitido por la instancia competente…'” (sic).
En consecuencia, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, señalando falta de fundamentación en su inhabilitación y un subjetivo criterio del Tribunal Supremo Electoral, al querer desestimar arbitrariamente y unilateralmente el certificado emitido por la máxima autoridad militar, adjuntando prueba de reciente obtención que acredita un hecho preexistente, como ser libreta de servicio militar en original, obtenida el 5 de agosto de 2014, y donde se registra que en 1981, se tituló como militar del ejército; por lo que, indica que no es admisible que se interprete que el 25 de julio del año citado, no tenía cumplido el servicio militar.
Resuelto el referido recurso, señalando que Lindo Remberto Justiniano Roca, resultó inhabilitado por no haber acreditado el cumplimiento de los deberes militares mediante libreta de servicio militar, copia legalizada o documento válido emitido por autoridad competente, que la Resolución TSE-PRES-SC 0326/2014 fue dictada en base al informe técnico legal de la Secretaría de Cámara SC 228/2014, que indica que la certificación de 2009, no constituye un documento válido para acreditar el cumplimiento de los deberes militares y que la presentación de la libreta de servicio militar original fue realizada con posterioridad al 25 de julio de 2014, fecha límite para presentación de documentos para los candidatos, activándose el principio de preclusión.
El accionante aclaró, que nunca fue notificado con informe técnico legal SC 228/2014 de Secretaría de Cámara, que es parte indisoluble de la Resolución TSE-PRES-SC 0326/2014, además refiere que la Resolución “TSE-PRES-SC 0326/2014” (sic) que resuelve el recurso extraordinario de revisión, pretende confundir al señalar que para el 25 de julio de 2014, no hubiera cumplido con el requisito de haber prestado servicio militar, más todavía cuando obtuvo su libreta de servicio militar el 5 de agosto de 2014, de haber prestado el mismo en 1981, y no en agosto del año citado, como malinterpreta el Tribunal demandado que debía con estos documentos declarar la procedencia del Recurso planteado por Lindo Remberto Justiniano Roca, siendo que la misma fue dictada erróneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Haber cumplido con los deberes militares
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La identificación del tercer interesado
- 5)
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29