SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 215 a 219, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se ha cumplido con el principio de inmediatez; b) La Resolución 0395/2014, no admite recurso ordinario; por lo que, se cumplió con el principio de subsidiariedad; c) El accionante tiene legitimación activa porque es quien directamente reclama la vulneración de sus derechos individuales como colectivos, es el que postula para ser elegido como representante “UNINOMINAL” (sic); d) Con referencia a la legitimación pasiva, los vocales Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, no firmaron la Resolución 395/2014, por estar en comisión; tampoco firmó la Resolución 0326/2014, Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal demandado; por lo que, no se ha individualizado los derechos restringidos por cada una de las autoridades demandadas; e) Existe un calendario electoral donde se establece como fecha improrrogable para inscripción de candidatos el 14 de julio de 2014; f) Se inhabilitó al accionante por haber acompañado hasta el plazo límite de presentación de documentos, un certificado de servicios prestados a partir de 1982 como profesional militar, además el mismo y los argumentos presentados en el memorial de acción tutelar tienen serias contradicciones, porque se afirma en este último que habría cumplido con sus deberes militares en 1975, y hubiera egresado del Colegio Militar en 1981; sin embargo, en el certificado de 2009 no menciona nada sobre ello y solo es emitido por el departamento Primero y no por el Comando General del Ejército; g) El Tribunal de garantías, no puede realizar interpretaciones sobre la normativa del Colegio Militar, porque no se ha fundamentado sobre el particular; h) Se ha adjuntado la libreta de servicio militar del accionante, emitida el 5 de agosto de 2014, con posterioridad a la fecha límite para entregar la documentación de los candidatos, consiguientemente a precluido el derecho del accionante, más tomando en cuenta el principio de igualdad de todas las organizaciones sociales; i) En lo referente a la nota presentada el 4 de agosto de 2014, la respuesta ha sido notificada el 15 del mes y año mencionados, con testigo de actuación, pero al no haberse señalado domicilio real o procesal, se entiende que debe hacerse conocer cualquier determinación en secretaria de cámara donde debió asistir el accionante a recabar alguna respuesta; g) El recurso extraordinario de revisión se dirigió al Secretario de Cámara, cuando debió ser dirigido a la Presidenta y Vocales del Tribunal demandado; sin embargo, por el principio de informalismo y el derecho a la defensa, se resolvió el mismo; y, k) La resolución 0395/2014, disipó todos los puntos cuestionados con respaldo constitucional y legal, siendo clara y concreta en su fundamentación y no ampulosa o excesiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Haber cumplido con los deberes militares
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La identificación del tercer interesado
- 5)
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29