SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
1)
Karyn Romanette Orellana Guzmán, Saturnina Adela Ferreyra Balderrama, Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentaron el informe escrito presentado el 28 de agosto de 2014 cursante de fs. 567 a 576 vta., -cuyos fundamentos fueron ratificados en audiencia-, señalando: 1) El accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, tomando en cuenta que invocó la transgresión del debido proceso, sin identificar concretamente qué componente del mismo reclama como incumplido y vulnerado; limitándose a indicar de manera genérica que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, sin individualizar cuál sería “el hecho y el derecho” en el que habría incurrido la AGIT, menos establecer la relación de causalidad imprescindible que permita evidenciar cómo la Resolución de recurso jerárquico AGIT-R 1583/2013, lesionó los derechos y principios observados; advirtiéndose en consecuencia que, la acción tutelar presentada no se ajusta a derecho, al inobservar lo dispuesto en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El impetrante de tutela, no expuso como punto de agravio en su recurso de alzada, la aplicación del “Numeral 4) del Artículo Primero” de la RA 01-019-11, al procedimiento a seguirse antes de la emisión del acta de intervención conforme recién pretende, sin considerar que es ineludible que se detallen debidamente en alzada, todos los puntos de controversia y consiguientemente, también en instancia jerárquica, a fin de respetar la congruencia ineludible que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; 3) Conforme a lo descrito en el punto anterior, la Resolución del recurso jerárquico antes citada, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, explicó debidamente en su punto IV.4.3. “Parágrafo viii referente al Contrabando no demostrado”, respecto a los argumentos del accionante relativos a la antes citada RA 01-019-11, que de acuerdo al principio de congruencia, éste no podía pretender impugnar nuevos puntos que no habían sido cuestionados oportunamente en el recurso de alzada, por cuanto ello implicaba, iniciar la impugnación de un nuevo punto de agravio no conocido ni resuelto en dicha instancia; demostrándose en consecuencia que, la AGIT no lesionó el debido proceso, en cuanto a la aplicación del “Numeral 4) del Artículo Primero” de la Resolución Administrativa mencionada, al no encontrarse dicho aspecto dentro de las cuestionantes que dieron inicio al recurso de alzada ante la ARIT; 4) El art. 7.III de la Ley 133, prevé que si cumplido el proceso de saneamiento legal, se advierte que el vehículo a la fecha de registro, instituido en el art. 2 de la misma norma, no se encontraba en territorio nacional, se anulará la DUI y se consolidará el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando; normativa de la que se infiere que la anulación de la DUI de forma previa al inicio del proceso contravencional, no está establecida como indica el sujeto pasivo, pudiendo ser ésta anulada de manera conjunta, sin que ello implique la vulneración de ningún procedimiento como alega el accionante; 5) Si bien el vehículo de propiedad del accionante, fue sometido al programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, GNV y diésel, conforme a la Ley 133, obteniendo como consecuencia, la DUI C 548; posteriormente, la Administración de la ANB, estableció que el motorizado ingresó a territorio aduanero nacional en forma ulterior al 8 de junio de 2011, por lo que, el accionante no podía ser beneficiario del mencionado programa excepcional; en cuyo mérito, la DUI, no podía ser considerada como un descargo que permitiera demostrar que el vehículo hubiera ingresado antes de la fecha señalada. Resultando necesario precisar que, no se sujetó a discusión si el vehículo contaba o no con DUI, como erróneamente interpretó el impetrante de tutela, sino si éste entró a territorio boliviano con anterioridad a la data aludida; 6) De acuerdo a los arts.217 inc. a) del CTB y 119 de la Ley Fundamental, la presentación de prueba documental, es una facultad otorgada por la ley a las partes en igualdad de oportunidades, más aún si se trata de fotocopias legalizadas, y cumplen con la formalidad de juramento de reciente obtención conforme al art. 81 del Código mencionado, como ocurrió en el caso de autos; 7) En atención a la normativa descrita en el punto anterior y a las facultades de la Autoridad de Impugnación Tributaria de solicitar la prueba que considere relevante en relación a los puntos controvertidos, de acuerdo al art. 210 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992, la ARIT de Chuquisaca, por proveído de 30 de agosto de 2012, requirió documentación a la Administración de la ANB Interior de Sucre, solicitud atendida el 18 de septiembre de ese año, presentando fotocopias simples de la factura 3415 y la certificación 066/2012 de 18 de enero, la que fue adjuntada en fotocopias legalizadas el 18 de abril de 2013, prestando juramento de reciente obtención; habiendo valorado la ARIT indicada, la documentación anotada en el recurso de alzada por la importancia que tenía para la solución del caso, en clara aplicación de la sana crítica y la verdad material insertos en los arts. 81 y 200 del CTB; precisándose además que el art. 219 inc. d) del Código referido, no es aplicable a la prueba ofrecida en alzada, estando regulado para la presentada en instancia jerárquica; 8) El accionante no objetó ni desvirtuó la certificación presentada por la citada Administración, limitándose a cuestionar aspectos de forma, relativos a que no concernía aceptarla como prueba de reciente obtención por la instancia de alzada; estando demostrado que su conducta se adecuó al art. 181 incs. b) y g) del CTB, al no acreditar que el vehículo tipo marca Toyota, clase vagoneta, tipo Probox, motor 1NZB368088, chasis NCP510075558, ingresó a territorio nacional antes del 8 de junio de 2011, conforme determina la Ley 133; por lo que, no desvirtuó la comisión del contrabando contravencional establecido en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRGR-SUCCI 36/2012; 9) Notificado el accionante con el acta de intervención contravencional, presentó como descargo el certificado de propiedad del vehículo, documento que no demostraba la fecha de ingreso del mismo a territorio nacional; por otra parte, el acta anotada, alude a la presentación de la factura de reexpedición 411329, pasaje de Trans Lujan, con destino Chile y certificación de las autoridades de Marka Qaqachaca, prueba presentada en fotocopias simples, que no cumplieron lo establecido por el art. 217 inc. a) del CTB, no habiendo demostrado en consecuencia, la entrada de su motorizado antes de la fecha tantas veces señalada; y, 10) Conforme a lo expuesto, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, no lesionó el debido proceso invocado por el sujeto pasivo, ya sea en cuanto al procedimiento previo al proceso de contrabando contravencional o a la valoración de la prueba; habiendo emitido por el contrario, una Resolución jerárquica enmarcada a los antecedentes administrativos y a las pruebas ofrecidas por las partes que determinaron la verdad material del caso; es decir que, el accionante no demostró que su vehículo ingresó a territorio aduanero boliviano, antes del 8 de junio de 2011; careciendo la acción de amparo constitucional, de sustento jurídico, al no existir agravio ni lesión de derechos o garantías, menos aún del derecho de petición y debido proceso,por lo que, solicitan se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, alegando que dentro del proceso contravencional que se inició en su contra, la Administración de la ANB Interior de Sucre, por RA AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, determinó que cometió la contravención aduanera de contrabando, disponiendo en consecuencia, el comiso definitivo del vehículo de su propiedad, así como la anulación de la DUI C 548 de 20 de julio de 2011, consolidando el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado; decisión confirmada en alzada y en instancia jerárquica, a través de los fallos ARIT/CHQ/RA 0157/2013 y AGIT-RJ 1583/2013, dictados por la ARIT y la AGIT, respectivamente. En ese marco, aduce que las lesiones al debido proceso denunciadas, se centran en los siguientes aspectos: 1) Valoración de prueba introducida “ilegalmente” al proceso, dado que se admitió y valoró prueba ofrecida por la Administración de la ANB Interior de Sucre en etapa de alzada, cuando conforme a los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB, aquello sólo era permisible en instancia jerárquica, y sólo por el sujeto pasivo, demostrando en caso de no cumplir el plazo establecido al efecto, que el ofrecimiento ulterior no fue por causa propia; situaciones que habrían sido obviadas; y, 2) Se lo sancionó por el ilícito de contrabando contravencional, de acuerdo al art. 181 incs. b), f) y g) del CTB, sin que existiera tipicidad que se hubiere adecuado a su actuación, no habiéndose respetado el procedimiento establecido para vehículos con despacho concluido, inserto en el art.1 inc. 3) de la RA-PE 01-019-11, así como como por el art. 6 de la Ley 133, dado que compelía previamente anular la DUI, lo que no se produjo, dando validez a dicho actuado; en cuyo mérito, no podía después definirse dentro del proceso la fecha de ingreso del vehículo y que ese hecho se acomodaba al tipo de contrabando, inobservando que su motorizado fue nacionalizado y contaba con DUI, a la que, se reitera, se dio validez inicialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR