SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2011, ante la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de ese año, que estableció una “amnistía” a través de un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, Gas Natural Vehicular (GNV) y diésel, procedió a la nacionalización del vehículo de su propiedad, obteniendo la Declaración Única de Importación (DUI) C 548, concluyendo con el despacho aduanero respectivo. No obstante ello, el 3 de noviembre del año anotado, el Técnico de la Administración de la Aduana Nacional de Bolivia (AUB) Interior Sucre, Eduardo Jorge Montalvo Rodríguez, efectuó el comiso de su motorizado “en la calle”, con el argumento que éste fue ingresado a territorio nacional, después de la promulgación de la citada Ley 133, notificándolo con un acta de comiso conforme a circular 219/2011, referente a la Resolución Administrativa (RA)-PE 01-019-11, “aplicando el punto 4”; es decir, procedimiento para vehículos en proceso de despacho aduanero.
Refiere que, a consecuencia del procedimiento iniciado en su contra, la ANB Interior Sucre, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 05/2012 de 26 de enero, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, ordenando el comiso de su motorizado, así como la nulidad de la DUI; en cuyo mérito, formuló recurso de alzada, sustentando su impugnación en que, se aplicó incorrectamente la RA-PE 01-019-11, además de otros aspectos; empero, la ARIT de Chuquisaca, pronunció la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0084/2012 de 14 de mayo, anulando obrados, dictándose una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRGR-SUCCI 36/2012 de 22 de junio, declarando igualmente probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso del vehículo, anulando asimismo, la DUIC 548, señalando que habría incurrido en dicha contravención conforme al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); no habiéndose considerado que el motorizado fue nacionalizado e importado legalmente, contando con DUI, por lo que no podía sancionarse con un “tipo administrativo” inexistente.
Contra la decisión descrita en la parte in fine del párrafo anterior, formuló otro recurso de alzada, resolviéndolo la ARIT de Chuquisaca, por Resolución de recuso de alzada ARIT/CHQ/RA 0159/2012 de 24 de septiembre, anulándola, planteando en consecuencia, recurso jerárquico, en cuyo conocimiento, la AGIT, por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0088/2013 de 28 de enero, resolvió anular la Resolución del recurso de alzada, a efectos que la ARIT de Chuquisaca, se pronuncie sobre todos los aspectos de fondo impugnados, pronunciando por ende, dicha instancia, la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2013 de 3 de junio, confirmando la Resolución AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, que lo sancionó con el contrabando contravencional; en cuyo mérito, interpuso nuevo recurso jerárquico, aprobándose mediante la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ1583/2013 de 27 de agosto, la determinación de alzada.
Enfatiza que, de todos los actuados descritos se advertiría que, se dio valor a un procedimiento incorrectamente aplicado antes de la emisión del acta de intervención, el que se halla previsto en la RA-PE 01-019-11 y en el art. 7 de la Ley 133; por cuanto concernía aplicar el inc. 3) y no así el inc. 4) del artículo primero de la Resolución Administrativa mencionada, que establece que el programa de saneamiento legal es aplicable a vehículos que “posteriormente a la conclusión del despacho aduanero habrían ingresado a territorio aduanero nacional con posterioridad al 08/06/2011”; cuestión que se acomodaba a su caso. Aduce que, de acuerdo a la última parte de la disposición glosada además de lo inserto en el art. 6.III de la Ley 133, procede el comiso, la anulación de la DUI y la consolidación de multas y tributos a favor del Estado, mediante decisión administrativa, en base a documentación que pruebe el ilícito cuando se evidencia que el vehículo a la fecha del registro no se encontraba en territorio nacional, debiendo anularse primero la DUI, consolidándose el pago referido a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando; habiéndose procedido contrariamente en su asunto, determinando el comiso sin documentación que pruebe el ilícito, dando inicio posterior al proceso por contrabando contravencional, sin anular la DUI, a la que por ende, se le dio valor legal. No obstante, tanto la ARIT de Chuquisaca, como la AGIT, establecieron que aquella no demostraba que el vehículo ingresó a territorio aduanero antes de la promulgación de la Ley 133.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR