SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
a)
En mérito a lo ampliamente glosado, precisa que, las Resoluciones Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, de alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2013 y jerárquica AGIT-R 1583/2013, lesionaron el debido proceso, en la rama de tipicidad, al sancionarlo con el comiso de su vehículo, estableciendo un ilícito inexistente, no habiéndose demostrado que hubiera cometido el contrabando atribuido, de acuerdo al art. 181 incs. b), f) y g) del CTB, al existir una DUI, que demuestra la conclusión del despacho aduanero. En ese orden, centra su acción de amparo constitucional, en los siguientes puntos: a) El 19 de abril de 2013, la ARIT de Chuquisaca, admitió ilegalmente prueba en calidad de reciente obtención presentada por la Administración ANB Interior de Sucre, de acuerdo a los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB, valorándola, siendo base de la decisión de las Resoluciones de alzada y jerárquica; obviando que, sólo procede presentación de prueba dentro del recurso jerárquico por el sujeto pasivo, no así por el activo, además de establecerse a dicho efecto, un plazo de diez días posteriores a la admisión del recurso, debiendo demostrarse en caso de ofrecimiento ulterior, que no fue por causa propia, lo que no fue cumplido por la citada Administración para que su prueba sea aceptada, denotándose que tanto la ARIT de Chuquisaca, como la AGIT, valoraron prueba “ilegalmente” introducida al proceso; y, b) Se lo sancionó por el ilícito de contrabando contravencional, según el art. 181 incs. b), f) y g) del CTB, tipo tributario que no se adecúa al actuar endilgado, consistente en que el vehículo nacionalizado “hubiese ingresado a territorio aduanero” después de la promulgación de la Ley 133; por cuanto, el art. 6 de la Ley aludida, determina un procedimiento para los vehículos con despacho concluido, que es anular la DUI antes del proceso administrativo; cuestión que no fue efectuada en su caso, aplicándose un procedimiento incorrecto (instituido en la RA-PE 01-019-11, concerniendo aplicar el inc. 3) y no así el inc. 4) del artículo primero de la misma), no habiéndose anulado la DUI, fijando en primera etapa su validez; por lo que, no podía definirse dentro del proceso la fecha de ingreso del vehículo y que ese hecho se acomodaba al tipo de contrabando, sin considerar que el motorizado fue nacionalizado y tenía DUI.
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012; de la admisión de prueba de reciente obtención realizada por la ARIT de Chuquisaca, respecto a la ofrecida por la Administración de la ANB Interior de Sucre; y, de las Resoluciones de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2013, y de recurso jerárquico AGIT-R 1583/2013, emitidas por los Directores Ejecutivos a.i. de la AGIT y de la ARIT de Chuquisaca, respectivamente; y, b) Se deje sin efecto el comiso del vehículo objeto de proceso y la orden de nulidad de la DUI, disponiendo la devolución del vehículo a su persona, en calidad de propietario.
Por su parte, Mauro Vargas Calvimonte, Administrador a.i. de la ANB Interior de Sucre, presentó el informe escrito que consta de fs. 584 a 586 vta., expresando: a) El accionante signó la Declaración Jurada 2011R38323 de 19 de julio, actuado que señalaba bajo juramento declaraba que “…el vehículo registrado en el presente formulario se encuentra en territorio nacional antes de la fecha de publicación de la Ley de Saneamiento Legal y que el vehículo no tiene Resolución Ejecutoriada de Comiso Definitivo. Consiguientemente, asumo toda la responsabilidad en caso de que se evidencie que el mismo fue internado después de la fecha señalada, sometiéndome a la anulación de la DUI, la consolidación de los tributos aduaneros a favor del Estado y al proceso que correspondía por el ilícito de contrabando”(sic). Aspectos que denotan que, el impetrante de tutela, tenía pleno conocimiento de las consecuencias emergentes de presentar una Declaración Jurada que no correspondía a la verdad; b) Conforme al acuerdo de cooperación e intercambio de información en materia aduanera entre la República de Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia de 17 de febrero de 2004, la ANB, recibe reportes de la Aduana Chilena, que proporciona información con datos exactos sobre tránsitos aduaneros y operaciones en zonas francas; c) Conforme a lo descrito en el punto anterior, se evidenció que el vehículo registrado por el accionante, fue reportado el 9 de octubre de 2011, por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, señalando que el mismo presentaba operaciones en la zona franca de Iquique con posterioridad al 8 de junio de 2011; situación que fue evidenciada plenamente, tomando en cuenta el número de chasis único que puede ser fácilmente rastreado. En el caso, el reporte al chasis NCP510075558, correspondiente al motorizado del impetrante de tutela, registró transacciones mediante documento 506, factura de traspaso comercial extranjera con correlativo de visación; reportando como número de visación el 212003, habiendo sido la última efectuada el 9 de junio de 2011, la 202249; es decir, “9749” operaciones anteriores al vehículo objeto de estudio; comprobándose fehacientemente que, el mismo se encontraba fuera de territorio nacional al momento de la promulgación de la Ley 133; d) Se evidenció que los documentos cursantes en antecedentes, como ser el reporte del sistema “Infoex”, con los que se determinó la falsedad de la factura de reexpedición entregada por el accionante y el ingreso de su vehículo a territorio aduanero nacional, de manera posterior a la promulgación de la Ley 133, por su contenido y en mérito al principio de verdad material, cumplen con el requisito legal probatorio previsto en el ordenamiento jurídico; pudiéndose constatar su autenticidad ingresando a los sistemas de la ANB, así como también revisando los informes recibidos de la Aduana Chilena a la Gerencia Nacional de Fiscalización, que cursan en la carpeta original del proceso, en caso de existir alguna duda sobre cualquiera de los documentos; y, e) La ANB Interior de Sucre, evidenció que el vehículo registrado por el accionante, entró a territorio nacional posteriormente al 8 de junio de 2011, dando lugar a la anulación de la DUI, y legitimó emitir la Resolución sancionatoria de contrabando, así como la consolidación del pago de tributos a favor del Estado, toda vez que, por medios informáticos completamente permisibles por disposición del Código Tributario Boliviano sobre la base de la factura de reexpedición “(falsa)”, presentada por el propio impetrante de tutela y el reporte de Aduana de Chile, de operaciones en la zona franca de Iquique, se comprobó lo antes señalado, solicitando denegar la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR