SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.10.
II.10. Mediante RA ARIT/CHQ/RA 0157/2013, la Directora Ejecutiva de la ARIT de Chuquisaca, confirmó en alzada, la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, manteniendo por ende subsistente el comiso definitivo del vehículo descrito en el acta de intervención, en sujeción al art. 212.I inc. b) del CTB. Decisión que efectuó una síntesis del acto administrativo impugnado y antecedentes; contenido del recurso, respuesta de la Administración Tributaria; relación de hechos; y, del marco legal aplicable; concluyendo en la fundamentación técnica jurídica no ser evidentes los agravios expresados en alzada, respondiéndolos, indicando: 1) Respecto a que la simple fotocopia del reporte del sistema “SAVE” no tendría validez, conforme a los arts. 29 y 77.II del CTB, así como del 7 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ello no era evidente; 2) La documentación complementaria ofrecida por la ANB Interior de Sucre, fue presentada bajo juramento de reciente obtención, a los fines del art. 81 del CTB, según se acreditaba del acta de “fs. 146 de obrados”; enfatizando que, el recurrente en alzada, únicamente se refirió a la falta de valoración de la DUI por parte de la Administración Aduanera y de otra documentación que acreditaría la legal nacionalización de su vehículo, sin tener evidencia del ofrecimiento de documentación que pruebe que a la fecha de promulgación de la Ley 133, su motorizado se encontraba en territorio nacional, prueba que tampoco había sido producida durante la sustanciación de los recursos correspondientes; 3) Teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 6 y 7.III de la Ley anotada, se advertía que la DUI, no constituía prueba a fin de demostrar la entrada del vehículo antes del 8 de junio de 2011, no habiendo refutado tampoco la prueba presentada por la Administración Aduanera, limitándose a señalar que debía rechazarse por no haber sido ofrecida dentro de término probatorio; y, 4) Observando la información obtenida del Departamento de Inteligencia de la ANB, que acreditaba que el vehículo con chasis NCP510075558 de propiedad del recurrente, ingresó a territorio nacional posteriormente a la fecha antes indicada, se establecía que éste se encontraba excluido del programa de saneamiento vehicular instituido mediante Ley 133; en cuyo mérito, concernía confirmar la Resolución Sancionatoria emitida en primera instancia (fs. 90 a 96).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR