SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

II.10.

II.10.         Mediante RA ARIT/CHQ/RA 0157/2013, la Directora Ejecutiva de la ARIT de Chuquisaca, confirmó en alzada, la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, manteniendo por ende subsistente el comiso definitivo del vehículo descrito en el acta de intervención, en sujeción al art. 212.I inc. b) del CTB. Decisión que efectuó una síntesis del acto administrativo impugnado y antecedentes; contenido del recurso, respuesta de la Administración Tributaria; relación de hechos; y, del marco legal aplicable; concluyendo en la fundamentación técnica jurídica no ser evidentes los agravios expresados en alzada, respondiéndolos, indicando: 1) Respecto a que la simple fotocopia del reporte del sistema “SAVE” no tendría validez, conforme a los arts. 29 y 77.II del CTB, así como del 7 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ello no era evidente; 2) La documentación complementaria ofrecida por la ANB Interior de Sucre, fue presentada bajo juramento de reciente obtención, a los fines del art. 81 del CTB, según se acreditaba del acta de “fs. 146 de obrados”; enfatizando que, el recurrente en alzada, únicamente se refirió a la falta de valoración de la DUI por parte de la Administración Aduanera y de otra documentación que acreditaría la legal nacionalización de su vehículo, sin tener evidencia del ofrecimiento de documentación que pruebe que a la fecha de promulgación de la Ley 133, su motorizado se encontraba en territorio nacional, prueba que tampoco había sido producida durante la sustanciación de los recursos correspondientes; 3) Teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 6 y 7.III de la Ley anotada, se advertía que la DUI, no constituía prueba a fin de demostrar la entrada del vehículo antes del 8 de junio de 2011, no habiendo refutado tampoco la prueba presentada por la Administración Aduanera, limitándose a señalar que debía rechazarse por no haber sido ofrecida dentro de término probatorio; y, 4) Observando la información obtenida del Departamento de Inteligencia de la ANB, que acreditaba que el vehículo con chasis NCP510075558 de propiedad del recurrente, ingresó a territorio nacional posteriormente a la fecha antes indicada, se establecía que éste se encontraba excluido del programa de saneamiento vehicular instituido mediante Ley 133; en cuyo mérito, concernía confirmar la Resolución Sancionatoria emitida en primera instancia (fs. 90 a 96).