SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
i)
Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Chuquisaca, presentó a su vez el informe escrito que cursa de fs. 579 a 580 vta., en el que manifestó: i) En el marco jurídico general establecido para la sustanciación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia Tributaria, _ahora Autoridad de Impugnación Tributaria_, el art. 215 del CTB, establece expresamente en relación a la prueba que pueden hacerse uso de todos los medios admitidos en derecho, con excepción de la prueba confesora de la autoridad y funcionarios del ente público recurrido, señalando además que en los recursos de alzada y jerárquico, son aplicables las determinaciones contenidas en los arts. 76 a 82 del mismo Código; existiendo en consecuencia, remisión expresa en relación al régimen de la prueba a las indicadas disposiciones, previendo el art. 81 del mismo cuerpo legal, la posibilidad de ofrecimiento de prueba de reciente obtención hasta antes de la emisión de la resolución administrativa que ponga fin al trámite; ii) De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, la posibilidad de presentación de prueba de reciente obtención no se limita a instancia jerárquica, aplicándose también a alzada; por lo que, la disposición contenida en el proveído de 19 de abril de 2003, que admitió la prueba presentada el 18 de ese mes y año consistente en fotocopias legalizadas del certificado 066/2012 de 18 de enero y reportes “SAVE e INFOEX” de la ANB, estaba plenamente autorizada por el ordenamiento tributario en vigencia; enfatizando que, dicha facultad probatoria, no se halla limitada o circunscrita únicamente a favor del sujeto pasivo o recurrente, sino también en favor del sujeto activo o administración tributaria demandada, estando ambas partes en alzada, en igualdad de condiciones para hacer prevalecer sus derechos; iii) Se halla plenamente demostrado que, la admisión de la prueba de reciente obtención ofrecida por la Administración de la ANB Interior de Sucre, así como su compulsa y valoración a efectos del fallo emitido por la ARIT de Chuquisaca, se encuentra respaldada en los arts. 81, 215 y 217 del CTB, no constando vulneración alguna al ordenamiento jurídico menos de los derechos y garantías reconocidos en favor del accionante, quien durante la sustanciación de su recurso de alzada, no presentó ninguna prueba para acreditar que su vehículo ingresó a territorio nacional antes del 8 de junio de 2011, condición material ineludible para la regularización dispuesta mediante la Ley 133; pretendiéndose mediante la acción de amparo constitucional, desmerecer la prueba documental presentada que de forma contundente demostró que el motorizado a la fecha indicada, se encontraba aún en zona franca de Iquique; es decir, fuera del territorio boliviano y por ende, excluido del programa de regularización instituido por la citada Ley 133; aspectos sobre los que se fundamentó la decisión de confirmar la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012; y, iv) De acuerdo a todo lo expresado, la ARIT de Chuquisaca, emitió su Resolución conforme a derecho, con la debida fundamentación en base a la prueba legalmente producida en el procedimiento de recurso de alzada, cuya compulsa y valoración se sujetó, reitera, a lo previsto en los artículos antes nombrados, determinando la verdad material de los hechos, que probaron fehacientemente que, el impetrante de tutela incurrió en la contravención aduanera de contrabando, conforme demostró debidamente la Administración de la ANB Interior Sucre, Solicitando por ello denegar la acción de amparo interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR