SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

i)

Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Chuquisaca, presentó a su vez el informe escrito que cursa de fs. 579 a 580 vta., en el que manifestó: i) En el marco jurídico general establecido para la sustanciación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia Tributaria, _ahora Autoridad de Impugnación Tributaria_, el art. 215 del CTB, establece expresamente en relación a la prueba que pueden hacerse uso de todos los medios admitidos en derecho, con excepción de la prueba confesora de la autoridad y funcionarios del ente público recurrido, señalando además que en los recursos de alzada y jerárquico, son aplicables las determinaciones contenidas en los arts. 76 a 82 del mismo Código; existiendo en consecuencia, remisión expresa en relación al régimen de la prueba a las indicadas disposiciones, previendo el art. 81 del mismo cuerpo legal, la posibilidad de ofrecimiento de prueba de reciente obtención hasta antes de la emisión de la resolución administrativa que ponga fin al trámite; ii) De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, la posibilidad de presentación de prueba de reciente obtención no se limita a instancia jerárquica, aplicándose también a alzada; por lo que, la disposición contenida en el proveído de 19 de abril de 2003, que admitió la prueba presentada el 18 de ese mes y año consistente en fotocopias legalizadas del certificado 066/2012 de 18 de enero y reportes “SAVE e INFOEX” de la ANB, estaba plenamente autorizada por el ordenamiento tributario en vigencia; enfatizando que, dicha facultad probatoria, no se halla limitada o circunscrita únicamente a favor del sujeto pasivo o recurrente, sino también en favor del sujeto activo o administración tributaria demandada, estando ambas partes en alzada, en igualdad de condiciones para hacer prevalecer sus derechos; iii) Se halla plenamente demostrado que, la admisión de la prueba de reciente obtención ofrecida por la Administración de la ANB Interior de Sucre, así como su compulsa y valoración a efectos del fallo emitido por la ARIT de Chuquisaca, se encuentra respaldada en los arts. 81, 215 y 217 del CTB, no constando vulneración alguna al ordenamiento jurídico menos de los derechos y garantías reconocidos en favor del accionante, quien durante la sustanciación de su recurso de alzada, no presentó ninguna prueba para acreditar que su vehículo ingresó a territorio nacional antes del 8 de junio de 2011, condición material ineludible para la regularización dispuesta mediante la Ley 133; pretendiéndose mediante la acción de amparo constitucional, desmerecer la prueba documental presentada que de forma contundente demostró que el motorizado a la fecha indicada, se encontraba aún en zona franca de Iquique; es decir, fuera del territorio boliviano y por ende, excluido del programa de regularización instituido por la citada Ley 133; aspectos sobre los que se fundamentó la decisión de confirmar la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012; y, iv) De acuerdo a todo lo expresado, la ARIT de Chuquisaca, emitió su Resolución conforme a derecho, con la debida fundamentación en base a la prueba legalmente producida en el procedimiento de recurso de alzada, cuya compulsa y valoración se sujetó, reitera, a lo previsto en los artículos antes nombrados, determinando la verdad material de los hechos, que probaron fehacientemente que, el impetrante de tutela incurrió en la contravención aduanera de contrabando, conforme demostró debidamente la Administración de la ANB Interior Sucre, Solicitando por ello denegar la acción de amparo interpuesta.