SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
En ese contexto, se establece que el art. 1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -disposición legal que incorpora al Código Tributario Boliviano el Título V, referente al Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria-, en lo referente al art. 215.II señala que son aplicables en todos los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 del CTB, entonces, a partir de este postulado y al amparo de una interpretación 'sistémica y teleológica', es evidente que el parágrafo primero del art. 215 del CTB (introducido al CTB por la Ley 3092), que señala que podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido, debe ser interpretado en concordancia con los requisitos señalados por el art. 81 del CT en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, es decir que el sujeto pasivo, en caso de no haber presentado pruebas hasta antes de la Resolución Determinativa, debe probar en esta etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además debe cumplir con el juramento 'de reciente obtención'; en tal sentido, una interpretación contraria, atentaría el contenido literal de la segunda parte del art. 81 del CTB, en este contexto, se evidencia además que esta interpretación es aquella que está acorde con la Constitución a la luz de un debido proceso.
Por lo expresado precedentemente, se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR