SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.6.
II.6. El 3 de julio de 2012, Irineo Flores Choque, formuló recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 36/2012, basando su impugnación en los siguientes puntos: a) De acuerdo al cuaderno del proceso administrativo, no se encontraba ningún documento que demostrare que se hubiese realizado alguna fiscalización, no constando orden al respecto, vista de cargo ni tampoco una notificación con ningún actuado que acredite su realización; b) En el curso del proceso administrativo, se inició y concluyó con Resolución Sancionatoria, por un reporte del sistema “SAVE”, que indicó: “Verificación con el Chasis, reportado con observaciones, vehículo en territorio nacional fuera de plazo, proceda al decomiso”, utilizando dicho reporte, como prueba irrefutable, sin considerar que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, “no acomodando la fotocopias simples del supuesto reporte del sistema SAVE, como una prueba admitida en derecho”; c) Se afirmó de manera totalmente incongruente que, se hubiese vulnerado el art. 7.III de la Ley 133, sin considerar que su vehículo ingresó a territorio nacional antes de la publicación de la Ley anotada; d) No se valoró ni sustentó el fallo sancionatorio sobre los descargos presentados, habiendo ofrecido de su parte, la DUI C 548, certificado de registro de propiedad y varios documentos que denotaban que el vehículo de su propiedad fue legalmente nacionalizado y que ingresó a territorio aduanero nacional antes del 8 de junio de 2011, actuados que no fueron analizados, dando respuesta de manera fundamentada a los descargos referidos; e) La DUI C 548, evidencia que no realizó tráfico de vehículo sin documentación, siendo éste legalmente importado, sometiéndolo al régimen aduanero respecto, procediendo al registro de la Declaración Jurada de regularización de obligaciones tributarias, de acuerdo a los alcances de la Ley 133 de saneamiento legal de vehículos automotores; no habiendo demostrado la Resolución Sancionatoria dictada, que hubiera cometido el ilícito tributario aduanero de contrabando conforme al art. 181 incs. “a. f y g” del CTB; f) La ANB Interior de Sucre, no se pronunció positiva o negativamente sobre la DUI, certificado de registro de propiedad y otros, procediendo al comiso de su vehículo, sin observar la existencia de duda razonable en relación a la importación del vehículo; y, g) Se incumplieron plazos por parte de los funcionarios de la citada Administración, incumpliendo el Manual de Procesos de Contrabando Contravencional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR